Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2001, D. 396. XXXVI
Emisor: | Procuración General de la Nación |
D. 396. XXXVI.
Da Silva, M.M. c/ Proservicios S.A. s/ accidente - ley 9688.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), modificó parcialmente la sentencia apelada, elevando la suma diferida a condena. En ese marco, consideró inconstitucional el tope previsto en el art. 8° de la ley 24.028, desde que su aplicación -adujo- comportaría desnaturalizar el monto resarcitorio, que quedaría reducido a casi la mitad. No consideró obstáculo para ello, la introducción del planteo recién en los alegatos, apoyada en el precedente de V.E. registrado en Fallos: 321:1058 (confr. fs. 423/434).
Contra dicho fallo, dedujeron recurso extraordinario la demandada y la citada en garantía (fs. 445/458 y 459/479), los que fueron contestados (v. fs.
493/496 y 497/501) y concedidos a fs. 503.
-II-
La demandada aduce la existencia de una cuestión federal estricta y también de arbitrariedad, haciendo hincapié en la -a su juicio- grave trascendencia que reviste el asunto y en que se transgreden las garantías consagradas por los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Defiende la validez del tope del art. 8, ap. a, de la ley 24.028 -objetado por la actora, asevera, extemporáneamente- y rechaza que el caso sea asimilable al registrado en Fallos:
321:1058, relativo a la ley 9688. Concluye señalando que la reparación no es irrisoria; que no debe hallarse obligatoriamente ligada al salario; que no se trata -el diferido a condena- de un
monto desfasado por la elevada inflación y la falta de ajuste del módulo de cálculo; y que yerra la sala en la apreciación del caso. Cita jurisprudencia de V.E. (confr. fs. 445/458).
-III-
La aseguradora llamada en garantía, a su turno, alega también una cuestión federal estricta y arbitrariedad, agraviándose de la vulneración de las garantías de los arts.
16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Dice que la alzada incurre en el segundo defecto al apartarse inmotivadamente de la normativa aplicable y al admitir un planteo de invalidez constitucional introducido tardíamente. Afirma que el decisorio sólo se sustenta en la voluntad del juzgador (fs.
459/479).
-IV-
V.E. tiene dicho que, invocándose arbitrariedad de sentencia y una cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar en primer término la primera, puesto que de existir, en rigor, esa tacha, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 323:35, entre otros).
Situados en ese contexto, aun prescindiendo del debate inherente a la presunta arbitrariedad de la admisión de un planteo constitucional como el introducido recién en ocasión de alegar, advierto que el recurso extraordinario fundado en la última doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que los motivos por los que la sala se apartó del tope legal y su reemplazo por otro, no satisfacen las exigencias de fundamentación que ese Tribunal ha especificado en su jurisprudencia
D. 396. XXXVI.
Da Silva, M.M. c/ Proservicios S.A. s/ accidente - ley 9688.
Procuración General de la Nación (Fallos: 322:989 y S.C. T.55.XXXV. ATala, J. c/ B.H.S.A. y otro s/ despido@, del 10 de octubre de 2000).
En efecto, para apartarse del tope proporcional previsto por el art. 8 de la ley 24.028 la a quo se fundó, esencialmente, en que su aplicación A...implicaría una reducción del monto indemnizatorio a casi la mitad de lo que le hubiera correspondido al actor de no computarse el tope mencionado...@ (v. fs. 431).
A ese respecto, V.E. ha dicho que no constituye argumento eficaz para sostener soluciones como la adoptada el solo cotejo de la indemnización que habría correspondido al pretensor, según se aplicase o no el tope impugnado (Fallos:
319:2264; 323:53). Y es que el simple argumento de que el respeto a las garantías constitucionales del trabajador, en el punto, consiste en una cierta proporcionalidad entre la indemnización calculada con y sin el tope de ley -que la cámara juzga irrazonable en alrededor del 50% (cincuenta por ciento)- constituye una afirmación carente de sustento y, por lo mismo, un exceso en las facultades judiciales en desmedro de las que la Ley Suprema asigna al Congreso de la Nación.
Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
-V-
En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2001.
F.D.O.
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