Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2001, C. 788. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 788. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cutri, E. y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal denegó la apelación federal deducida por el Ministerio de Economía contra la sentencia que revocó la de primera instancia y mandó pagar los dividendos de los años 1993/1994, con los intereses fijados.

    Para así decidir se basó, esencialmente, en que carece de la debida fundamentación y en que las cuestiones resueltas se encuentran desprovistas de substancia federal en relación directa e inmediata con lo decidido (v. fs. 710/711).

    Contra dicho fallo viene en queja el Ministerio de Economía, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (fs. 49/60 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que interesa, la Cámara consideró que, aun cuando la mora en el pago de los dividendos obedezca a la negligencia de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía de la Nación, no puede omitirse la responsabilidad de la entidad bancaria, máxime si se tiene en cuenta que incumplió su obligación informativa anual (cláusulas 2° y 9° del contrato de fideicomiso).

    Ello es así, en tanto que: a) se desconoce el momento en que el Banco recibió los listados definitivos de adquirentes de las acciones; y, b) si bien, en estricto, concernía a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones proveer esos listados, lo cierto es que el Banco poseía unos ejemplares provisorios que le posibilitaron liquidar los dividendos correspondientes a los años 1991/1992.

    Agregó a ello que no se advierte el motivo por el

    cual, habiendo recibido fondos de las concesionarias, el Banco pagó al Estado y cobró su comisión, mas no saldó la deuda de los accionistas.

    Situó, en consecuencia, el inicio del curso de los intereses en oportunidad de la percepción de aquellos fondos.

    En otro orden, y previo señalar que la propiedad participada conlleva una serie de límites y restricciones que la distinguen de la propiedad común, dijo que no se acreditó que el precio de recompra fuese "vil" y, además, que el establecido, no lo fue por el Banco sino por el Ministerio.

    Resaltó, no obstante, que de la obligación de los tenedores de acciones clase C de venderlas tras perder su condición de empleados, no se sigue que el Banco fideicomisario estuviera autorizado a condicionar el pago de los dividendos al cumplimiento de esa obligación, ya que concernía, en su caso, al propio Ministerio intimar la venta de los títulos o gestionar su embargo, sin que pudiera transferir esa tarea a la entidad bancaria.

    Infirió, en consecuencia, que el Banco debe abonar los dividendos sin condicionamientos, sin perjuicio de la eventual repetición a intentar contra el Ministerio de Economía, Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones (cfse. fs.

    652/656 y fs. 663).

    Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el Ministerio de Economía (fs. 670/681), el que fue contestado (v. fs. 706) y denegado -lo reitero- a fs. 710/711, dando origen a esta queja.

    -III-

    La quejosa alega arbitrariedad, la configuración de un asunto federal estricto y una hipótesis de gravedad institucional.

    Afirma que el fallo contradice la ley 23.696 y los decretos 584/93 y 682/95 y que vulnera las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  2. 788. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cutri, E. y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Destaca que por imperio de la normativa del decreto 584/93, el Banco fideicomisario actúa en función de las instrucciones del estado Nacional, por lo que no cabe considerar el decreto 682/95 -que condiciona el pago de los dividendos a la aprobación de los listados definitivos- como superfluo.

    Añade que el retraso acaecido en su confección obedeció al elevado número de adherentes (aproximadamente 40.000); su dispersión geográfica en el territorio nacional y a la escasa o parcial informatización de su registro en las provincias.

    Refiere más tarde que, en virtud de la delegación legislativa implementada mediante la ley 23.696, el Ejecutivo reglamentó válidamente el Programa de Propiedad Participada de la ex-Entel, estableciendo -con arreglo al decreto 682/95 y la resolución 689/95- la obligación de venta o recompra de las acciones al tiempo del pago de los dividendos de los años 1993/1994.

    Resalta la naturaleza peculiar de la propiedad participada y defiende la razonabilidad de la reglamentación dictada a su respecto por el Poder Administrador.

    Concluye afirmando que el decisorio desconoce el carácter programático de la ley 23.696 (artículos 6, 7, 11 y 23) -que guía la actuación del Ejecutivo en materia de reforma y privatizaciones y a quien se encomienda aplicarla según criterios de valor y oportunidad- y la preceptiva de los decretos 584/93 y 682/95 y de la resolución 689/95, de la que se apartó sin previa declaración de inconstitucionalidad y afectando los intereses de la comunidad toda (fs. 670/681).

    -IV-

    En mi opinión, las cuestiones materia de recurso en la causa guardan substancial analogía con las examinadas en S.C.

  3. 787, L. XXXV, "Cutri, E. y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires", dictaminada por este Ministerio Público Fiscal en la fecha, a cuyos términos y consideraciones cabe

    remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

    F.D.O.

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