Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2001, G. 710. XXXV

Fecha27 Marzo 2001

G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación Suprema Corte: -I-

La Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Fe deral, confirmó la resolución por la cual se rechazó el plan teo de inconstitucionalidad del art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal que había introducido la defensa del acusado L. M.G. (h), y la excepción previa de extinción de la acción penal por prescripción, que había interpuesto esa asistencia letrada y la de los acusados J.C.U., J.A. y J.B.. Contra ese pronunciamien to, los defensores de U. y de G. (h) dedujeron sendos recursos extraordinarios. Esas impugnaciones fueron concedidas por el a quo a fs. 344/345, por considerar aplicable al caso el criterio de excepción de Fallos: 301:197 y 306:1688, entre otros, según el cual V.E. ha equiparado a sentencia definitiva pronuncia mientos de esa naturaleza en la medida en que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia final, podría irrogar al procesado un perjuicio de imposible reparación ulterior. Asimismo, juzgó acreditada la existencia de cuestión federal, al discutirse el alcance del derecho a un jui cio sin dilaciones indebidas que garantizan el art. 18 de la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 7 º, inc. 5º y 8º, inc. 1º. -II-

  1. ) El letrado de J.C.U. fundó su apela ción en la afectación de las garantías de defensa en juicio y de debido proceso; en los precedentes de V.E. a partir de Fallos: 272:188, que han reconocido el derecho a una rápida y

    eficaz decisión judicial, y en el art. 8.1. de la citada con vención. En cuanto al carácter definitivo de lo resuelto, invocó los casos de Fallos: 302:843; 305:913 y 306:1705, en tre otros. Alegó que la etapa sumarial, que duró más de nueve años, excedió los plazos de los arts. 206 y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, sin que a ello hayan contri buido las partes, cuya actuación se limitó a ejercer el dere cho de defensa, y que la fecha de conclusión de la causa re sulta incierta pues en el plenario la prueba será intensa. Que ello afecta aquel derecho a ser juzgado en un plazo razo nable y vuelve inaplicable el instituto de la secuela de jui cio como causal de interrupción de la prescripción (art. 67 del Código Penal). Cuestionó el criterio de la cámara porque, en contradicción con las resoluciones dictadas en el inciden te del art. 206 del código procesal, donde ese tribunal -con otra integración- había criticado con dureza la falta de di ligencia del juez cuando el tiempo transcurrido era mucho menor, ahora que la causa lleva catorce años consideró que no obstante hallarse excedidos los plazos procesales, no exis tieron dilaciones indebidas y justificó el extenso trámite en su excepcional complejidad y en la falta de medios para una investigación de esta naturaleza. Afirma el recurrente que esa fundamentación es dogmática y que no sólo pretende justi ficar lo injustificable, sino que desconoce constancias del proceso que acreditan que la demora obedeció a la morosidad de los magistrados intervinientes y, por ello, concluye que la sentencia es arbitraria. Por último, con invocación de Fallos: 311:593, adujo la existencia de gravedad institucio nal. 2º) La impugnación interpuesta por la defensa de

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación L.M.G. (h), también equiparó a sentencia defini tiva la resolución impugnada por considerar que se trata de un caso de privación de justicia que afecta la defensa en juicio (Fallos: 316:1930). Además de reiterar, en lo sustan cial, los agravios expresados por su consorte en la apela ción, agregó que el planteo constituye una cuestión trascen dente que hace inaplicable el art. 280 Código Procesal Civil y Comercial y, con invocación de Fallos: 194:220 y 301:198, consideró que la Corte debe pronunciarse por tratarse de una controversia sobre la cual aún no ha fijado doctrina. Invocó, asimismo, la denuncia efectuada ante la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos, en la cual la República Argentina ha reconocido que se ha afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que garantiza el art. 8.1. de la conven ción. En refuerzo de su planteo, la defensa hizo referencia a precedentes de la Corte Europea de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y del Tribu nal Constitucional de España. Sostuvo también que a partir del precedente publicado en Fallos: 272:188, V.E. ha inter pretado que la prescripción constituye la vía apta para ase gurar la vigencia de aquel derecho a un pronunciamiento judi cial rápido (Fallos: 306:1688; 312:2075; 316:365 y 1328) y, a fin de remover el obstáculo que, en el caso, importa la apli cación del art. 67 cuarto párrafo- del Código Penal, en cuanto prevé que la prescripción de la acción se interrumpe por la secuela de juicio, planteó la inconstitucionalidad por lesionar la mencionada garantía y, en subsidio, propuso dos alternativas: a) Que una vez comprobada la morosidad judicial debían carecer de efecto interruptivo los actos de procedi miento; b) que una

    vez agotado el plazo máximo de prescripción que fija el art. 62, inc. 2º, del Código Penal, no es válido invocar interrupciones por actos de procedimiento. Agregó también que la resolución impugnada es arbitraria por haber omitido responder planteos conducentes referidos a la prolo ngación indebida del proceso y la existencia de morosi dad judicial. Por otra parte, afirmó que los veinte años transcurridos desde que ocurrieron los hechos, habrán de ge nerar dificultades para la defensa en la etapa probatoria y que ese lapso constituye una pena anticipada ante las res tricciones que pesan sobre la libertad de G., lo cual viola el principio de inocencia. -III-

    Luego de reseñar ambas apelaciones, es procedente apuntar que en el pronunciamiento impugnado se af irmó que si bien el proceso ha superado los plazos establecidos en los arts. 206 y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal aplicable al sub judice (ley 2372), ello no ha obedecido a la existencia de dilaciones indebidas sino a la gran complejida d y cantidad de hechos investigados, a la circunstancia que la administración fraudulenta imputada se refiere a una impor tante entidad bancaria, y al número de personas afectadas, como así también a la insuficiencia de los medios disponibles para un juicio de esa naturaleza. Esas excepcionales caracte rísticas del caso, evaluadas en conjunto para determinar si se ha comprometido la garantía del debido proceso, son las que, a criterio del a quo, hacen razonable el tiempo trascu rrido desde su inicio y justi fican que continúe hasta su fi nalización. Ese mismo criterio aplicó para rechazar el plan teo de inconstitucionalidad del art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal, pues consideró que la causal de interrupción de

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación la prescripción por secuela de juicio cons tituye, a su vez, el plazo razonable para que la sociedad, a través de los ór ganos competentes, juzgue las infracciones a la ley penal. En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo que prevé el art. 62 de ese cuerpo legal, no hizo lugar a la extinci ón de la acción planteada. -IV-

    En primer lugar, corresponde señalar que la impug nación resulta, en efecto, formalmente viable. Ello por cuan to las características del caso y la circunstancia de hallar se en discusión el alcance que cabe asignar a la garantía que consagra el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, permiten encuadrarlo en el criterio de excepción que, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, aplicó V.E. el 4 de mayo de 2000 en el precedente publicado en Fallos: 323:982, a cuyos consideran dos 5º al 7º me remito por razón de brevedad. No obstante debo señalar que, en mi opinión, la gravedad institucional invocada resulta improcedente desde que no se ha demostrado que la intervención de la Corte no tenga otro alcance que el de remediar, eventualmente, el in terés de las partes (Fallos: 304:1243; 306:538; 312:1686, entre muchos otros). -V-

    En cuanto al fondo de la cuestión, esti mo pertinente recordar que a partir del precedente de Fallos: 272:188, V.E. consideró incluido en la garantía de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, el dere cho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramita do en

    legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su si tuación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjui ciamiento penal. Este criterio se reiteró en Fallos: 300:1102, donde la Corte añadió que la defensa en juicio y el debido proceso se integran por una rápida y eficaz decisión judicial. Si bien la génesis de esa valiosa interpretación jurisprudencial, tuvo por finalidad imp edir que en virtud de una declaración de nulidad, los procesos se retrotrajeran a etapas que habían sido superadas sin vicios esenciales de procedimiento y que de ese modo se afectara aquel derecho del imputado (Fallos: 298:50; 305:913; 318:665, entre otro s), la doctrina que la informa ha sido expresamente consagrada a través de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313), que cuenta con status constitucional desde el año 1994, cuyo art. 14, ap. 3 º, inc. c, reconoce el derecho de toda persona acusada a ser juzgada sin dilaciones indebidas. -VI-

    Ahora bien, por su directa relación con la cuestión que aquí se discute, también es necesario señalar que es doc trina de V.E. que A. mera prolongación del proceso no afecta por sí sola las garantías constitucionales sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable @ (Fallos: 312:573 y sus citas). A fin de fijar pautas para ello, ha sido reconocido en numerosos precedentes que determinar la ra zonabilidad de la duración de un proceso importa una tarea compleja, pues se trata de definir un concepto valorativo con base en las di -

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación versas circunstancias de cada caso. Para no incurrir en inne cesarias reiteraciones, habré de remitirme a las muy ilustr adas citas efectuadas en Fallos: 322:360, disidencias de los jueces F. y B. (considerandos 10, 11 y 12, págs. 369/370) y de los jueces P. y B. (considerandos 13 y 18, págs. 378 y 382/383). Como síntesis de esas interpretaciones, puede sostenerse que no existe discusión en cuanto a que para la defi nición del asunto, resulta ineludible el análisis de los fac tores que han causado la prolongación del trámite. Estimo oportuno destacar en este mismo sentido, que el Tribunal Constitucional Español, al referirse al derecho a un proceso sin demoras indebidas que reconocen el art. 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y P. cos, el art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y el art. 24.2. de la Constitución Españo la, ha sostenido que toda infracción a los plazos de procedimiento no constituye una violación al mencionado derecho, pues la noción de retar do indebido es una noción indeterminada y abierta que debe ser dotada de un contenido preciso en cada caso, median te la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos en forma coherente con su enunciado genérico, tales como la complejidad del pleito, los tiempos ordinarios de los litigios del género en juego, el interés que toque a las partes y la conducta de estas últimas y de las autoridades del proceso (conf. sentencia del 1 º de diciembre de 1994, 3/1994 pág. 243, y sentencia del 12 de no viembre de 1996, 3/1996 pág. 365, reseñadas en AInvestigaciones@, publicación de la Secreta ría de Investigación de Dere cho

    Comparado de la Corte Suprema de Justicia, n º 3 del año 1997, págs. 521/522). Esa jurisprudencia, a su vez, se inspira en los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a que no existen plazos automáti cos o absolutos y que la inobservancia de los que fija el derecho interno no configura, por sí, una violación al art. 6º, inc. 1º, de la Convención Europea de Derechos Humanos, sino sólo un indicio de morosida d (conf. citas en el mencio nado considerando 13 del voto en disidencia de los jueces P. y B., en Fallos: 322:360). Cabe mencionar, que es doctrina de V.E. que los precedentes de ese tribunal internacional, constituyen una pauta muy valiosa pa ra interpretar las disposiciones de la Convención Americana de Dere chos Humanos (conf. citas en Fallos: 318:2348, voto en disi dencia de los jueces F. y P., considerando 6 º). -VII-

    Luego de la reseña precedente advierto, en primer lugar, que en la sentencia apelada se han volcado las consi deraciones necesarias para conocer las circunstancias a par tir de las cuales se ha juzgado que la duración del proceso no atenta contra la garantía que se invoca y, a su vez, con cluir que se trata de un caso que excede el marco de lo co rriente para volverse excepcional. En efecto, allí se hizo mención a las especiales características del caso; esto es, que los hechos se vinculan con la presunta administración fraudulenta de una import ante entidad bancaria del país -Banco de Italia y Río de la Pla -ta- , que implica la dificultosa apreciación de responsabili dades en el circuito financiero, la cantidad de personas que fueron

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación inicialmente involucradas, la calidad y elevado número de los hechos que fueron investigados y de aquellos por los que se ha formulado acusación a los imputados. En este punto, señaló el a quo que R.G. fue acusado por ochenta y ocho hechos, L.M.G. por setenta y uno, A.L. por ciento ochenta y cinco, y J.C.U. por ciento veinte. En ese mismo sentido, no pueden dejarse de ponderar las pericias contables, caligráficas y scopométrica realiza das durante la etapa de instrucc ión, la cantidad de declara ciones recibidas, el volumen de autos principales (más de setenta cuerpos de actuación) y de la documentación anexa, aspectos éstos que, entre otros, han sido resaltados por la parte querellante a fs. 332/334. Estas características del caso no escapan al cono cimiento de V.E., pues ya en ocasión de resolver el 7 de sep tiembre de 1993 la impugnación interpuesta contra la resolu ción que había revocado la eximición de prisión de L.M. G. (h), pudo apreciar lo prolongado del trámite de la instrucción -que por entonces llevaba más de ocho años de duración- aspecto que fue especialmente ponderado en los con siderandos 7º y 8º del voto concurrente de los jueces B. no y N., a fin de declarar la procedencia del recurs o y dejar sin efecto lo resuelto por la cámara federal (Fallos: 316:1934). -VIII-

    Creo oportuno recordar ante los agravios que ambos recurrentes han expresado, que no se trata aquí de abrir jui cio acerca de la observancia de lo di spuesto por los arts. 206

    y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues aun cuando esos preceptos se encuentren destinados a regular la duración del trámite del proceso, su inteligencia escapa a la jurisdicción de V.E. cuando conoce por vía ext raordinaria, sino de analizar la razonabilidad de ese tiempo para lo cual, de acuerdo con la doctrina que emana de los precedentes cita dos, no cabe atenerse a términos fijos. A partir de esas pautas y frente a las circunstan cias antes mencionadas, no pod ría concluirse, sin más, que la duración del trámite de la causa resulte irrazonable, pues es manifiesto que una extensión más allá de los plazos en un caso de estas características, no puede ser así considerada sin un meditado análisis. Pero estimo que de esta situación, por cierto anó mala desde el punto de vista procesal, no debe derivarse la extinción de la acción penal como pretenden los apelantes, pues como bien señala la parte querellante a fs. 332, la úni ca consecuencia legal que ello puede generar es la corrección disciplinaria al juez interviniente (conf. art. 206 in fine), y para la consideración de ese aspecto la cámara federal ya ordenó extraer testimonios (ver fs. 263 vta. y 305 vta.). -IX-

    A esta altura, debe tenerse en cuenta que la causa se inició el 24 de mayo de 1985, que el auto de prisión pre ventiva se dictó en 1989 y quedó firme en 1991, que en 1994 se clausuró el sumario, que en 1995 y 1996 formularon sendas acusaciones el represent ante del Ministerio Público Fiscal y el apoderado del Banco Central de la República Argentina, parte querellante en la causa, quienes solicitaron la aplica ción de penas entre cuatro y veinte años de prisión, y que en

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación 1996 el juzgado interviniente comenzó a conferir traslado a las defensas (art. 463 del Código de Procedimientos en Mate ria Penal). En esta etapa, durante el año 1997 y sin presentar uno de ellos la defensa de fondo, los recurrentes articularon la excepción previa que ha suscitado esta incidencia. Es de cir que, no obstante tratarse de un proceso de incuestionable complejidad y volumen, pasados doce años desde su inicio los acusados pudieron contestar la acusación. Por lo tanto, en atención a que el avance del trámite d epende desde entonces de la actitud procesal que al respecto adopte cada una de las partes, ya no resulta atribuible al órgano judicial el tiempo que transcurra hasta que los letrados de todos los acusados cumplan con su deber legal. En mi opinión, a ello se ha hecho referencia en la resolución apelada, al afirmar que "dado el avanzado estado procesal en que se encuentra la causa, aparece como razonable su continuación hasta su finalización, en la medida en que se respeten los tiempos previstos en la ley ri tual para lo que resta de la etapa de plenario" (ver fs. 226 vta./227). En el punto dispositivo IV), la cámara recomendó a la señora juez interviniente la adopción de medidas prácticas tendientes a un urgente trámite de la presente hasta su finalización (v er fs. 228 vta.) pues, ante el rechazo en primera y segunda ins tancia de las excepciones previas, los autos principales de bían proseguir su curso (conf. art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es oportuno mencionar, que al no constar en este incidente que esa comunicación hubiera llegado a conocimiento de la señora magistrada, esa diligen cia fue

    instada desde esta Procuración General a través del representante del Ministerio Público interviniente (conf. expte. M 5513/2000, del 9 de octubre de 2000). La situación descripta, no se modifica aun cuando la actitud de las partes se sustente en derechos que el orde namiento legal reconoce. Pero, claro está, la extensión de ese período no podrá invocarse para fundar planteos de la naturaleza del que se analiza pues, para decirlo con términos del Tribunal Constitucional Español, para determinar si se ha violado el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebi das, debe atenderse, entre otros extremos, a la conducta del recurrente, a quien le es exigible una actitud diligente (sentencia 313/1993, del 25 de octubre de 1993, en "Jurispru dencia Constitucional", t. XXXVII, BOE, págs. 471/478, y res tante cita transcripta en Fallos: 322:360, considerando 11 del voto en disidencia de los jueces F. y B.). Lo antes expresado, adquiere mayor entidad si se tiene presente que la excepción de prescripción aquí articu lada, remite a una materia controvertida pues, dadas las cir cunstancias del caso, su procedencia depende d e la suerte que corra la solicitud de inaplicabilidad del régimen de pres cripción de la acción penal, o el pedido de declaración de inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 67 del Códi go Penal. Pero estos reclamos, según la doctrina de V.E., debe n aplicarse de manera excepcional y restrictiva (Fallos: 312:122, 435 y 1437, entre muchos otros). -X-

  2. ) En cuanto a la pauta que remite a la duración de litigios del mismo género, estimo ilustrativo mencionar -sin que importe efectuar un parangón directo con el sub judice-

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación dos casos que, también referidos a entidades financie ras, llegaron a conocimiento de la Corte luego de un trámite muy prolongado y en los cuales se pronunció sin formular nin guna observación al respecto. A sí, en el seguido a R.P. ro P. y otros por hechos ocurridos en el Banco de Inter cambio Regional, iniciado el 12 de mayo de 1980, V.E. conoció por recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, parte querellant e en el proceso, y por sentencia del 12 de septiembre de 1996 revocó la absolu ción y mandó dictar nuevo pronunciamiento (Fallos: 319:1878). Asimismo, en la causa instruida a L.A.O. por administración fraudulenta, referida a hechos ocurridos e n el Banco Oddone e iniciada en abril de 1980, V.E. resolvió el 15 de julio de 1997 desestimar el recurso extraordinario deduci do por la defensa (Fallos: 320:1472). 2º) También resulta oportuno en cuanto a esta pauta valorativa, hacer mención a un proceso invocado por ambos recurrentes en refuerzo de sus agravios (ver fs. 266/267 y 292 vta./294). Se trata del expediente S.412.XXXIII. caratu lado "S., L. s/ incidente de prescripción de la acción penal", que llegó a conocimiento de V.E. por recurso de la querella y del Ministerio Público Fiscal. En este caso, la cámara federal había resuelto el 13 de mayo de 1997 sobreseer definitivamente a L.S. con sustento en que los nueve años de trámite de la causa resultaban injustificados y que la morosid ad era sólo imputable al juez instructor, lo cual afectaba la garantía de de fensa en juicio y el derecho del procesado a obtener un pro nunciamiento judicial del modo más breve posible.

    S., que se encontraba imputado del delito de administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública en forma reiterada -cuarenta y tres oportunidades - y por estafa reiterada -diez hechos- también agravada por la misma circunstancia, había sido acusado por el Ministerio Público y se había requerido a su respecto la pena de tres años de prisión y costas. Su defensa, como en el sub lite, había planteado la excepción previa de prescripción de la acción por considerar que desde la eventual comisión de los hechos imputados -entre 1979 y 1984- había transcurrido el máximo de la pena prevista para ese delito -seis años- o bien el término que fija el art. 62, inc. 2 º, del Código Penal, en razón de la especie de pena de que se trata. Para ello, la asistencia letrada también reclamó la inconst itucionalidad de la ley 13.569 en cuanto incorporó al art. 67 del Código Penal la posibilidad de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento a través de la "secuela de juicio", por en tender que ello lesiona la garantía que reconoce el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al fallar el 30 de junio de 1999, la Corte dejó sin efecto esa resolución por compartir los fundamentos del dic tamen de la Procuración General, a cuyas conclusiones hizo expresa remisión. En lo sustanci al, la decisión de V.E. se basó en que si bien cada proceso presenta sus particularida des, el análisis de un pedido de extinción de la acción penal debe hacerse respetando las normas que lo rigen y las cons tancias de la causa, dando así seguridad a las p artes de que la decisión final estará ajustada al derecho y no a la mera voluntad de los magistrados (conf. ap. III, octavo párrafo, del dictamen de fecha 30 de abril de 1998).

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación Es decir que, tal como había sido resuelto en Fa llos: 300:1102, V.E. reiteró un principio según el cual, aun cuando se trate de procesos de trámite prolongado, el planteo y la consecuente resolución sobre la prescripción de la ac ción no debe apartarse de las reglas que para ese instituto han sido fijadas en el Código Penal, pues constituyen la ra zonable reglamentación general que ha dictado el legislador para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Como enseguida se verá, esta interpretación volvió a ser aplicada en Fallos: 323:982. Cabe resaltar que estas escuetas alusiones acerca de los hechos del caso "S.", son suficientes para percibir la clara diferencia en su complejidad y volumen con el sub lite, que comprende maniobras en una de las mayores entidades bancarias del país. En tales condicion es, si el Alto Tribunal desestimó allí un criterio similar al que aquí persiguen los recurrentes, no se advierten razones para que en un proceso de características más gravosas corresponda apartarse de esa interpretación jurisprudencial que, debe destacars e, fue adoptada sin disidencias (conf. Fallos: 194:220; 303:907; 304:133; 307:1094; 308:1260; 311:1644; 312:2007, entre otros). 3º) A tal punto llega el carácter valorativo e in determinado de este concepto, que en el precedente pu blicado en Fallos: 322:360, referido a un proceso de catorce años de duración seguido a tres procesados por el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento privado falso reiterado en seis oportunidades, la mayoría de la Corte declaró impro cedente la apelación extraordinaria de la defensa por consi derar ausente el requisito de sentencia definitiva o equipa -

    rable a tal; es decir que no obstante el tiempo transcurrido, entendió que ese caso no merecía acudir al criterio de excep ción que ya se había aplicado en Fallos: 300:1102. En cambio, la minoría juzgó que se trataba de hechos de prueba relativa mente sencilla y que la duración del proceso resultaba inde bida, razón por la cual votó por la extinción de la acción. La somera descripción de este ú ltimo precedente, permite advertir que su complejidad tampoco es comparable a la del sub judice. Por ello, si se tiene en cuenta que la minoría del tribunal recién consideró afectada la garantía en cuestión después de catorce años de trámite de un proceso "relativamente sencillo", cabe presumir que de seguir las pautas a las que se viene haciendo referencia y en base a los antecedentes enunciados, su conclusión aquí debería ser aná loga a la adoptada en la causa "S.". 4º) Los criterios jurisprudenciales a ntes reseñados, ilustran sobre las pautas para determinar la razonabili dad de la duración de procesos que han tramitado en el mismo ámbito que el sub examine. Esta identidad, hace innecesario ingresar al tratamiento de lo alegado por los recurrentes en o posición al fundamento del a quo referido a la insuficiencia de medios del sistema judicial, aun cuando se trate de un aspecto que, en efecto, también debe tenerse en cuenta para la determinación de aquel concepto (conf. Tribunal Constitu cional de España, sentencia del 1º de diciembre de 1994, ya citada). -XI-

    Lo desarrollado en el apartado anterior, no implica desconocer que ante las singulares características de los casos publicados en Fallos: 300:1102, ya citado, donde el proceso llevaba un cuarto de siglo de duración, y en Fallos:

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación 323:982, en el que habían transcurrido veinte años desde la ocurrencia de las lesiones culposas imputadas, V.E. declaró la prescripción de la acción. Pero corresponde aclarar de inicio, que por tratarse también de casos sin la complejidad del sub lite, esa prolongación resultó injustificada y deter minó esa conclusión. En el primero de ellos, referido a una querella por estafa contra dos imputados, se habí a dictado una primera sentencia que fue anulada y la causa llegó a V.E. por el re curso extraordinario deducido contra el segundo fallo, cuando ya habían transcurrido veinte años de la acusación. En esas condiciones la Corte acudió oficiosamente a ese exce pcional criterio por considerar configurada una cuestión institucio nal de gravedad suficiente que excedía el interés personal que afectaba, además de la defensa en juicio, la conciencia de la comunidad (considerandos 5 º, 6º y 7º). Empero, la adopción de esa solución no significó apartarse de las normas legales que regulan la extinción de la acción penal, pues la prescripción fue declarada teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el último acto procesal que fue considera do como "secuela de juicio", esto es, el auto de prisión pre ventiva. Del mismo modo, en el caso publicado en Fallos: 323:982, V.E. ponderó que el último acto interruptivo había sido la orden de captura y también afirmó que en la sentencia apelada se había de sconocido la normativa del art. 67, cuarto párrafo, del código de fondo, al asignarse a la expresión "secuela de juicio" una amplitud que distorsionaba su concep to y volvía inoperante el instituto (considerando 8 º). Es decir que frente a la prolongación d e veinte años de un proceso por

    lesiones culposas, ratificó la validez constitucio nal de la norma que aquí impugnan los apelantes y concluyó que una razonable interpretación de ella hubiera permitido hacer cesar la afectación del derecho de la imputada a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjui ciamiento penal. En definitiva, puede afirmarse que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, armoniza con el régimen fijado en el art. 67, cuarto párrafo , del Código Penal, cuya aplicación variará según cada caso. Este parecer, se refuerza si se tiene en cuenta que cuando el Alto Tribunal ha reconocido la relación existente entre la duración razonable del proceso y la prescripción de la acción penal, lo ha hecho en procesos prolongados pero sin apartarse de las normas que regulan ese último instituto (Fallos: 301:197; 306:1688; 312:2075; 316:365 y 1328, entre otros). -XII-

    Considero así, a partir de los fundamentos expues tos, que el régimen de prescripción de la acción no es incom patible con el derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas y que, por ende, la tesis de los recurrentes diri gida a cuestionar su aplicación al caso no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, estimo oportuno observar que la mención al art. 62, inc. 2 º, del Código Penal que ha efec tuado la defensa de G. (h), en cuanto a que ha fijado el límite de doce años para la prescripción de la acción de los delitos que tienen prevista pena temporal omite, sin razón aparente, toda consideración sobre el anterior inciso de esa norma, que establece un plazo mayor. Pero al margen de que esa omisión tornaría infundado el planteo, considero que el

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación argumento exhibe un defecto que obsta lo esencial de este aspecto de la apelación e impon e su desestimación. En efecto, la pretensión de fijar así el límite para la duración razonable de los procesos, contradice los parámetros abiertos e indeterminados que, como se ha visto, lleva ínsitos un concepto de esa naturaleza. Es que, tal como se ha afirmado desde el famoso precedente europeo "Sötgmü ller" (año 1969), el plazo razonable no se traduce en un nú mero fijo de días, semanas, meses o años, sino que depende de las particularidades de cada caso. Aun de no compartirse e sta última afirmación, otras razones conspiran contra el éxito del planteo. Así lo entien do pues, hasta el momento de deducir esta excepción, las par tes habían consentido la aplicación del régimen legal de vi gencia de la acción que ahora cuestionan, act itud que, según pacífica doctrina de V.E., determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (conf. Fallos: 300:51; 307:431 y 1602, entre otros). No desconozco que por el orden público implícito en esta materia, podría afirmarse que este criterio restrictivo es inaplicable; pero en aten ción a que ese orden público resguarda, precisamente, el ins tituto de la prescripción que se busca dejar de lado mediante una interpretación que vuestra constante doctrina ha juzgado como ultima ratio del orden público, debo concluir en el sen tido antes expuesto. El anterior sometimiento a ese orden legal, se ad vierte con claridad si se tiene presente que los hechos impu tados son anteriores al año 1985 y que recién en 1 997 las partes articularon la excepción de prescripción. Tal actitud

    importa que al menos hasta entonces interpretaron que la ac ción no se había extinguido; y así lo han debido considerar en virtud de la objetada "secuela de juicio". Si alguna duda quedara en tal sentido, basta reparar en el expreso reconoci miento efectuado a fs. 294 vta. por la defensa de L.M. G. (h), al asignar aptitud interruptiva al auto de pri sión preventiva. Para concluir este apartado sólo marcaré, en igual sentido, que los recurrentes no han objetado el cómputo rea lizado por el a quo en el considerando IV -b, en el cual se valoraron los actos procesales constitutivos de Asecuela de juicio@ y se concluyó que la acción penal no había prescrip to. Esta omisión, refuerza lo di cho en cuanto a la defectuosa fundamentación de este aspecto de las apelaciones. -XIII-

    Tampoco habrá de prosperar lo referido a la even tual dificultad probatoria que ha invocado esa misma asisten cia letrada a fs. 309/311, pues al vincularse con la suert e que corra esta incidencia, resulta claro que constituye un agravio futuro o meramente conjetural. Por lo tanto, ausente el requisito del gravamen actual, la protesta deviene impro cedente (Fallos: 301:866; 304:1017, 1026 y 1544; 311:2518 entre muchos otros). -XIV-

    En cuanto a lo manifestado por la defensa de L.M. G. (h) sobre el compromiso de solución amistosa fir mado el 6 de octubre de 1997 por el gobierno argentino en el marco de la denuncia formal presentada por su asi stido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 11.709), estimo que se trata de una instancia internacional sin inci -

    G. 710. XXXV. G., L.M.; A., J.; B. - ci, J. y U., J.C. s/ incidente de previo pronunciamiento, prescripción de la acción penal. Procuración General de la Nación dencia en el trámite de este proceso judicial, pues en modo alguno la actitud que allí haya adoptado el Poder Ejecutivo puede condicionar las decisiones del Poder Judicial en el ámbito de su competencia (art. 109 de la Constitución Nacio nal y Fallos: 321:3555 -considerando 13 del voto mayorita -rio-). Por lo tanto, no advierto que ese aspecto guarde rela ción directa con la cuestión federal aquí planteada, espe cialmente si se tienen en cuenta los términos de ese acuerdo amistoso, en tanto sólo aluden a Aesfuerzos tendientes a pro ducir la desvinculación definitiva del peticionario del pro ceso antes referido en el menor tiempo posible@ (ver transcripción a fs. 315). No obstante ello, corresponde señalar que desde el propio ámbito de su competencia, tanto el Poder Judicial a través del punto dispositivo IV de la resolución apelada, como este Ministerio Público mediante el ya ci tado expediente M 5513/2000, han adoptado medidas tendientes a ese mismo fin. -XV-

    Por todo lo expuesto, dadas las características de este proceso y analizadas como han sido a la luz de las pau tas enunciadas a lo largo de este dictamen, opino que su du ración, si bien prolongada, no puede considerarse irrazonable hasta la actualidad. En tales condiciones, opino que V.E. debe confirmar la sentencia de fs. 222/228 en todo cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. E.E.C.

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