Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2001, N. 26. XXXV

Fecha27 Marzo 2001

N. 26. XXXV.

RECURSO DE HECHO

N.P., G.;P., J.J. y otros s/ incidente de excepciones -causa n° 29.098-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó, el 13 de agosto de 1998, el rechazo de las excepciones de cosa juzgada, litis pendencia, falta de jurisdicción, nulidad, falta de acción y prescripción articuladas por la defensa de J.J.P., acusado entre otros, en la causa 1174 que corre por cuerda, como autor del delito de administración fraudulenta (fs. 64).

Sucintamente, se imputa al nombrado, en su condición de presidente y gerente general del Banco Peña S.A., haber sido uno de los creadores de la Amesa de dinero@ que funcionaba tanto en la sede central como en las sucursales "Almagro", "Norte" y "Palermo", de esta Capital Federal, donde entre los años 1986 y 1987 se captaba dinero -en moneda nacional y/o en dólares- y títulos de diversos clientes con la promesa de una tasa de interés superior a la establecida para la época en el mercado de crédito oficial, muchos de los cuales resultaron defraudados al no haber podido recuperar las sumas entregadas en esas operaciones que, además de no registrarse en la contabilidad de la entidad, carecían de todo respaldo al no estar autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.

Contra aquella decisión la asistencia técnica del encausado interpuso recurso extraordinario exclusivamente respecto del rechazo de la primera de las excepciones mencionadas, cuya denegatoria a fs. 20, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II

En su escrito de fs. 1/19 el recurrente atribuye arbitrariedad al fallo apelado al sustentarse, a su juicio, en afirmaciones dogmáticas en virtud de las cuales, sin razón alguna, se afirmó que las conductas imputadas a J.J.P. en sede provincial y en la presente causa son diferentes.

En este sentido, considera que el a quo no atendió los argumentos de la defensa ni las constancias de la causa tendientes a demostrar que aquél fue procesado en ambas jurisdicciones -Mar del Plata y Capital Federal- por una única administración fraudulenta y que la prescripción de la acción penal resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Azul había adquirido firmeza, motivo por el cual comprendía también a la investigación que por el mismo delito se llevó a cabo en esta causa.

De esa forma, concluye, se vulneró el debido proceso, al desconocer el tribunal de alzada los alcances de un pronunciamiento irrevocable -cosa juzgada- que favorecería al encausado, así como también el principio non bis in idem y la garantía de igualdad (arts. 16, 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8°, párrafo cuarto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en razón del doble juzgamiento que importaría continuar con el trámite de este juicio y por la arbitraria discriminación que se generaría por la posibilidad que, ante la duplicidad de procesos, una misma conducta pueda ser declarada no punible en uno y objeto de reproche penal en otro.

III De lo expuesto se desprende que los agravios del recurrente se sustentan en el desarrollo que han tenido los sumarios incoados contra J.J.P. tanto en la ciudad de Mar del P. como en esta Capital Federal. Por tal motivo,

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N.P., G.;P., J.J. y otros s/ incidente de excepciones -causa n° 29.098-. Procuración General de la Nación considero indispensable para expedirme sobre la viabilidad del remedio federal deducido, realizar una breve síntesis acerca del trámite de esas causas. a) La primera de ellas, de acuerdo con lo que surge de las fotocopias de la causa 28.850 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3, se inició con motivo de la denuncia de E.O.B., el 22 de diciembre de 1989.

El 9 de agosto de 1993 se dictó la prisión preventiva, entre otros, de J.J.P., como coautor del delito de administración fraudulenta. Se le reprochó al nombrado -en su calidad de presidente del directorio del Banco Peña S.A.- a G.N.P. y a H.O.A. de G. gerente comercial de esa entidad y gerente local, respectivamente- análogas maniobras a las investigadas en esta Capital Federal y detalladas en el apartado I del presente, cometidas en perjuicio de inversores y/o clientes de la sucursal Mar del Plata de dicha institución (fs. 1745/1765, cuerpo X de las citadas fotocopias).

Clausurado el sumario y ordenada la vista al fiscal que prevé el art. 215 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. ley 3589), la defensa de G.N.P. y J.J.P., entre el 29 y 30 de diciembre de 1993, interpuso y, luego amplió, un recurso de hábeas corpus (art. 403, inc. 8° del mencionado cuerpo legal) en su favor, por considerar que de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en el caso A. o Balchumas@, se encontraba prescripta la acción penal respecto del delito que se les imputaba (fs. 1 y 26/27, cuerpo X).

Ante la falta de tiempo material para resolver ese

recurso, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. resolvió elevar las actuaciones a conocimiento de su igual, con asiento en la ciudad de Azul.

Este último tribunal de alzada, el 6 de enero de 1994, declaró prima facie prescripta la acción penal por el delito de administración fraudulenta atribuida a los imputados G.N. Y J.P., disponiendo que fueran recabados sus antecedentes actualizados (fs. 30/31).

El magistrado de primera instancia cumplió con lo ordenado y en virtud de lo resuelto en segunda instancia y lo requerido oportunamente por la defensa del coprocesado restante, H.O.A. de G., declaró prescripta la acción penal a su respecto (fs. 1843).

Con motivo de la presentación del querellante B. a fs. 1859, se solicitó la certificación del estado actual de la causa 23.429 instruida, entre otros, contra J.J.P., ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 29, Secretaría N° 152 (fs. 1862).

Por su parte, la defensa de este último, con base en lo resuelto por la Cámara de Apelación de Azul, solicitó el sobreseimiento de definitivo por prescripción, temperamento que, a su juicio, debía comprender a la investigación llevada a cabo en esta Capital Federal por tratarse del mismo y único delito (fs. 1866/1868).

El 30 de mayo de 1994 se agregó el informe del Registro Nacional de Reincidencia vinculado con los antecedentes de J.J.P. (fs. 1870).

Finalmente, ante los reclamos de la querella (ver también fs. 1871) y la defensa, el 22 de septiembre del mismo año, el juez de primera instancia resolvió inhibirse y remitir las actuaciones a conocimiento del titular del citado juzgado de instrucción, al considerar que existía entre ambas causas

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N.P., G.;P., J.J. y otros s/ incidente de excepciones -causa n° 29.098-. Procuración General de la Nación una conexidad tanto objetiva como subjetiva (fs. 1889/ 1891).

La Sala 1 de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, el 2 de julio de 1996, confirmó esa decisión. Sus integrantes sostuvieron que el magistrado de grado, atento al estado del proceso, se encontraba habilitado para resolver la cuestión de orden público que implica todo planteo atinente a la jurisdicción, sin que obste a ello lo resuelto en cuanto a la prescripción de la acción penal, pues consideraron que dicho pronunciamiento, por las razones invocadas a fs.

1999/2003, no revestía el carácter de definitivo.

Interpuestos sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 2014/2016 y 2019/2034), el tribunal de alzada sólo concedió el deducido por la defensa (fs.

2035), sin que surja de las constancias remitidas y a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha, que se haya dictado pronunciamiento alguno al respecto. b) En cuanto al otro sumario, registrado bajo el número 23.429 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 29, se inició el 9 de noviembre de 1987 con motivo de la denuncia de O.H.C. en representación de H.G., quien habría resultado perjudicada en relación con una de las inversiones realizada desde el mes de marzo de ese año, en la sucursal Barrio Norte del Banco Peña S.A. (fs. 1/3 y 14 de ese legajo).

El 30 de mayo de 1991, se decretó la prisión preventiva de G.N.P. y J.J.P. en orden al delito de administración fraudulenta, decisión que fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 1056/1061 y 1159).

A fs. 1707, la defensa del segundo de los nombrados acompañó fotocopia de la inhibitoria del magistrado marplatense en la referida causa n° 28.850, y solicitó la suspensión de la elevación de la causa a plenario hasta tanto se resolviera definitivamente la cuestión de competencia suscitada.

Recién el 8 de junio de 1995 se clausuró el sumario y se ordenó su remisión al Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia Letra LL, registrándose bajo el número 1174 (fs.

1862).

Por análogas maniobras a las descriptas oportunamente en el apartado I, cometidas durante los años 1986 y 1987, tanto en la casa central como en las sucursales A., Norte y Palermo, el fiscal acusó al mencionado P., el 26 de septiembre de 1995, como autor del delito de administración fraudulenta (fs. 1885/1942).

Ordenado el pertinente traslado a la defensa (fs.

2012), ésta articuló, el 5 de marzo de 1996, las excepciones de falta de acción, litis pendencia, cosa juzgada, prescripción y falta de jurisdicción (fs. 2412/2427), que fueron rechazadas por las razones que lucen a fs. 2631/2649.

Ese temperamento, como ya adelanté, fue confirmado por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 2705).

IV De acuerdo con la reseña efectuada, el reclamo del apelante sustentado en el carácter de cosa juzgada que, a su juicio, cabría atribuirle a la prescripción de la acción penal resuelta en sede provincial, se dirige a lograr en esta causa la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal.

La Corte ha reconocido el rango constitucional y la

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N.P., G.;P., J.J. y otros s/ incidente de excepciones -causa n° 29.098-. Procuración General de la Nación necesidad de tutela inmediata de ese derecho federal. La razón de ello reside en que esa garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 299:221; 308:84; 315:2680, considerando 4°; 321:2826, considerandos 16 y 17, entre otros).

Por tal motivo, en la medida que el sólo desarrollo del proceso en el sub judice desvirtuaría el derecho invocado por el recurrente sobre esa base, en tanto el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una eventual sentencia absolutoria, considero que cabe hacer la excepción posible al principio según el cual aquellas resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometiendo a proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos:

298:408; 307:1030; 310:1486; 312:552 y 577; 315:2049), toda vez que dicho sometimiento ocasionaría, en el caso, un perjuicio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 292:202; 314:377; 319:43; 320:742, voto del juez P..

En cuanto al fondo del asunto, no desconozco que V.E. ha consagrado la excepción a la regla según la cual la determinación de la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es ajena a la instancia extraordinaria (Fallos:

303:

2091; 310:687; 319:1645), cuando, como acontece en el presente, se cuestiona el pronunciamiento impugnado con base en la doctrina de la arbitrariedad (conf.

Fallos:

319:695; 320:

2531; 321:2730).

Sin embargo, considero que no le asiste razón al apelante pues la firmeza e irrevocabilidad que, a su juicio,

habría adquirido lo resuelto por la Cámara de Apelación de Azul acerca de la prescripción de la acción penal respecto del acusado, no se encuentra corroborada por las constancias de la causa -reseñadas en el apartado III de este dictamen-.

Por el contrario, de acuerdo con esos antecedentes, en la inhibitoria resuelta en ese sumario se consignó el carácter provisional de aquel pronunciamiento, cuestión de la que expresamente se agravió la defensa al deducir el mencionado recurso de inaplicabilidad de ley.

Más aún, advierto que ese alcance fue implícitamente reconocido, incluso, con anterioridad a esa inhibitoria por la propia asistencia técnica de J.J.P., al reclamar en más de una ocasión al magistrado provincial un pronunciamiento definitivo acerca de la prescripción (confr. fs. 1866/1868 y 1874/1875).

Por lo tanto, el agravio del apelante tal como fue planteado deviene insustancial, toda vez que presupone una situación que no encuentra respaldo en las circunstancias del proceso, motivo por el cual el recurso extraordinario carece, en este aspecto, de la debida fundamentación, que exige el art.

15 de la ley 48 (Fallos:

294:356; 295:99; 307:1752; 308:2263; 312:727: 315:325).

La alegación de las garantías constitucionales que aquél entiende conculcadas no suple el defecto apuntado, sobre todo si se tiene en cuenta que los jueces no se encuentran obligados a valorar exhaustivamente todas las cuestiones propuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 301:970; 308:2263; 310:267; 311:340 y 316:2908), menos aún aquellos que, como quedó expuesto, no se encuentran relacionados con las constancias de la causa.

Por tal motivo, considero que no corresponde desca-

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N.P., G.;P., J.J. y otros s/ incidente de excepciones -causa n° 29.098-. Procuración General de la Nación lificar el fallo, en la medida que el tema fue resuelto por el a quo con argumentos no federales que, por mínimos que resulten e independientemente de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad alegada.

V En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

VI Sin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de advertir el estado del proceso -traslado a las defensas- al momento en que fueron elevados los autos principales a esa Corte (fs. 68), a pesar de haberse solicitado oportunamente sólo la remisión del incidente de excepción de cosa juzgada (fs. 66). Por tal motivo, a fin de permitir su prosecución y ante la eventual prescripción de la acción penal que podría operarse en razón del tiempo transcurrido desde la acusación fiscal (fs.

1885/1942), considero pertinente, salvo mejor criterio de V.E., que se extraigan fotocopias de las piezas pertinentes y se devuelva la causa al juzgado de origen.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

E.E.C.

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