Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Marzo de 2001, C. 1635. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1635. XXXI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 141/142 la Provincia de San Luis interpone recurso de reposición contra la providencia dictada a fs. 128 vta. por medio de la cual se ordenó correr traslado de la liquidación practicada a fs. 124/128 por entender que la deuda devengada hasta el 31 de agosto de 1992 se encuentra alcanzada por la ley de consolidación provincial 4918 y la prórroga dispuesta por ley nacional 24.130, cuya aplicación solicita. Sin perjuicio de dicho recurso, a fs. 143/146 impugna la liquidación referida por considerar que los réditos deben ser liquidados de acuerdo con la tasa prevista en el art. 6° de la ley 4918 en razón de que se trata -a su juiciode una deuda consolidada hasta la fecha indicada ut supra. A partir de esa oportunidad observa el cálculo efectuado pues sostiene que los intereses aplicados son exorbitantes e inconstitucionales. A fs. 151 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente manifiesta que ha incurrido en "errores materiales matemáticos" en la cuenta presentada y que practicará una nueva.

    2. ) Que a fs. 167 se requirió a la provincia demandada que informara el estado actual de la reglamentación de la ley de consolidación 4918 y si han sido emitidos y en su caso en qué condiciones los bonos provinciales previstos en el art.

      10 de la ley mencionada. A fs. 170/172 la provincia contesta el requerimiento y acompaña el decreto reglamentario 116/2000.

    3. ) Que a fs. 178/311 la actora practica una nueva liquidación en la que determina el crédito adeudado en la suma de $ 1.624.621,47 al 31 de agosto de 2000. A fs. 315/319 la deudora reitera los argumentos expuestos en la impugnación deducida a fs. 143/146.

      °) Que, contrariamente a lo sostenido por la ejecutada, la ley de consolidación provincial 4918 no resulta aplicable en el sub lite. Ello es así en mérito de los fundamentos dados a propósito de una cuestión sustancialmente análoga a la presente en la causa C.959.XXIII. "Caja Complementaria para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 11 de julio de 2000, a la que corresponde remitirse brevitatis causa. En consecuencia, resulta inoficioso el examen del planteo relativo al obstáculo que supone el carácter de orden público de aquélla, así como también el de la aplicabilidad de la prórroga establecida en la ley 24.130, ratificada por la ley local 4978.

    4. ) Que la objeción formulada con relación a la improcedencia de la tasa de interés es infundada. En efecto, el decreto 589/91, reglamentario de la ley 23.928, dispuso en lo atinente a los créditos de la Seguridad Social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7° de la ley 21.864, modificada por el art. 34 de la ley 23.659 y aplicable en virtud de la previsión contenida en el art.

      29 de la ley 22.804, que para tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (arg. Fallos: 320:1793). En su mérito, fueron fijadas tasas de interés específicas mediante el decreto 611/92 y las resoluciones 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social, 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos y 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de las que no puede prescindirse.

      Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de reposición y el planteo de fs. 141/142, sin costas por no haber mediado oposición. II. Desestimar las impugnaciones de fs.

      143/146 y 315/319 y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha

  2. 1635. XXXI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lugar por derecho la liquidación practicada a fs.

    178/311 hasta la suma de $ 1.624.621,47. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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