Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Marzo de 2001, A. 590. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 590. XXXIII.

ORIGINARIO

A.R.S.A. A.R. Inmobiliaria, Comer- cial, Financiera, Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ usucapión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

Vistos los autos: "A.R.S.A. Antonio Romano Inmobiliaria, Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ usucapión" de los que Resulta:

I) A fs. 261/270 se presenta A.R.S.A. A.R. Inmobiliaria, Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima e inicia demanda de usucapión contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare adquirida la propiedad del inmueble ubicado en el partido de Mar Chiquita cuya nomenclatura catastral es circunscripción III, parcela 17z. Señala que el dominio aparece inscripto a nombre de la demandada en la matrícula (069) 7359.

Dice que más del 98% de las acciones de la sociedad pertenecen a la viuda e hijos de don A.R., quien la constituyó para emprender una explotación agropecuaria y forestal en una de las zonas más infértiles de la provincia mencionada. Señala que el 30 de diciembre de 1961 la firma adquirió la fracción contigua a la de autos, denominada Estancia Mar Chiquita e integrada por las parcelas 17 e y x, con una superficie aproximada de 15.000 ha. Agrega que mediante la misma escritura los vendedores transfirieron también la posesión que ejercían desde setiembre de 1944 respecto de la parcela que se pretende usucapir, cuya superficie es de 3.007 ha y que a la época de la compra estaba formada sólo por una inmensa extensión de médanos de arena sin fijar.

Relata que posteriormente empezó a plasmarse el proyecto de A.R.S.A., que se realizó tanto en la Estancia Mar Chiquita como en la parcela 17z, que conforman una unidad económica. En esta última se encaró la forestación con la plantación de aproximadamente 500.000 árboles, tarea que insumió un largo tiempo y requirió la construcción de viveros,

la fijación de los médanos, y la plantación, riego y cuidado de las distintas especies. Asimismo construyó un camino de acceso consolidado -que atraviesa toda la superficie de la Estancia Mar Chiquita hasta la playa y une la parcela 17z con la ruta 11- y otro para la extracción de arena, ambos con más de 20 años de antigüedad. Paralelamente instaló cinco molinos para la extracción de agua para el ganado bovino, lo que acredita la explotación pecuaria efectuada, la cual exigió previamente la colocación de alambrados permanentes. Añade que a fin de vencer las dificultades geográficas adquirió diversas máquinas, algunas de las cuales se encuentran en funcionamiento. Asimismo debió requerir asistencia financiera mediante préstamos bancarios con garantía hipotecaria.

Afirma que pagó en forma regular los impuestos y tasas sobre el inmueble, como así también la tasa para la lucha contra la cotorra.

Aduce que tanto el predio como las mejoras reseñadas son públicamente reconocidos como de su propiedad y son disfrutadas por pescadores y turistas que ingresan con su autorización y previo pago de un derecho de $ 25, que se destina al mantenimiento de la escuela gratuita que funciona en la Estancia Mar Chiquita para el personal de A.R.S.A. y a la compra de elementos escolares y ropa para los niños.

Sostiene que ocupó el inmueble en cuestión ejerciendo sobre éste los actos posesorios relatados. Añade que ha poseído a título de dueño en forma insospechada, clara y convincente por un plazo mayor de 20 años, en forma pública y pacífica.

II) A fs. 413/422 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.

Sostiene que el art. 24 de la ley 14.159 exige que

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Corte Suprema de Justicia de la Nación con la demanda de usucapión se acompañe un plano de mensura aprobado por la oficina técnica correspondiente y que el adjuntado por la actora no es apto para esa finalidad pues no reúne las condiciones mínimas exigidas por las normas locales respectivas. Añade que dicho plano fue protocolizado en el Registro de la Propiedad en el año 1974 y se lo utilizó para anotar -en calidad de primera inscripción- el dominio en cabeza del fisco; por ende, estima que ya "cerró su ciclo" y no puede ser utilizado en este juicio.

Dice que el predio en cuestión está constituido por una extensa franja costera de 20 km de playa ocupado por un cordón dunícola. Describe la flora y fauna del lugar y puntualiza que se trata de un patrimonio natural de incuestionable valor científico y que su protección ha permitido y permitirá la realización de diversos tipos de investigación aplicada, como los que efectuó la Universidad Nacional de Mar del Plata en ese sector.

Relata que mediante la actuación administrativa 2700-9788/67 la actora solicitó la compra del predio que es objeto de este juicio. El 15 de enero de 1974 el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 66 por el que ordenaba la inscripción del inmueble a su nombre en el registro inmobiliario, lo que así se hizo. Según los considerandos de la norma -sigue diciendo- la actora fundó su pedido en el hecho de estar cumpliendo un plan de forestación, solicitud que a juicio del gobernador no se encuadraba dentro de las disposiciones de la ley 5797/54 sino en las de la ley 13.273/48 de protección a las zonas de forestación y bosques forestales, dado que se trataba de un terreno arenoso con dunas a fijar y su forestación había sido encarada por un plan provincial.

Asimismo se consideró aplicable el art. 34 de dicha ley, según la cual los bosques y tierras forestales que conforman el

dominio privado del Estado son inalienables.

Aduce que el referido pedido importa un expreso reconocimiento de la condición de propietario del Estado provincial, que interrumpió la supuesta posesión de la actora en virtud de lo dispuesto en los arts. 2352, 3989 y 3998 del Código Civil.

Asevera que a partir de la inscripción del dominio se sucedieron una serie de normas que reflejan la voluntad provincial en cuanto a la reafirmación de su dominio y a su interés en el predio: a) en 1975 el decreto 4941 afectó al patrimonio del Ministerio de Asuntos Agrarios para su explotación forestal una serie de fracciones fiscales, entre ellas la parcela 17z; b) en 1978 el Municipio de Mar Chiquita solicitó la explotación turística del predio; c) en 1983 el subdirector de Inmuebles del Estado -en cumplimiento de lo establecido en el citado decreto 4941- entregó la posesión de la parcela al director de Recursos Naturales del Ministerio de Asuntos Agrarios; d) en 1988 se iniciaron las tramitaciones administrativas para que se declarase reserva natural a la región; e) en ese último año el ministro de Asuntos Agrarios inició un expediente a fin de determinar la línea de ribera y obtener la mensura y amojonamiento del predio fiscal; f) el decreto 1581/89 desafectó a la fracción del destino establecido por sus similares 4940 y 4941/75 y la destinó a "reserva natural de flora, fauna y gea" bajo la denominación de "Reserva Provincial Dunas del Atlántico"; g) en 1990 se promulga la ley 10.907 de reservas y parques naturales y en su reglamentación (decreto 218/94) se alude a la Reserva Integral Natural Dunas del Atlántico, consistente en un ecosistema de médanos para conservación de especies endémicas y reservas de agua potable; h) en 1995 se designa al guardaparques R.C. para prestar servicios en la reserva; i) en 1996 la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Dirección Provincial de Personas Jurídicas reconoce ese carácter a la Asociación Cooperadora de la Reserva Dunas del Atlántico. Añade que en 1997 un diputado presentó un proyecto de ley que declara como "Reserva Natural Mar Chiquita" a la superficie comprendida por las parcelas 17z y 17 ac, entre otros sectores.

Señala que el guardaparques C. ha realizado una trascendente gestión en cuanto a la conservación y manejo del área, en coordinación con los municipios de V.G. y Mar Chiquita. Sigue diciendo que esa labor no resulta inadvertida para la actora, ya que constantemente accede al predio fiscal por terrenos de su propiedad con el permiso de ella, que además asienta su paso en un cuaderno. Además, poseía dos caballos -que utiliza para cumplir su cometido- alojados en las caballerizas de la Estancia Mar Chiquita y -en un principio- el personal de A.R.S.A. le facilitó una pequeña vivienda asentada en sus tierras. De todo ello infiere que la actora reconoció el dominio fiscal y las gestiones realizadas por sus representantes, lo que constituye una nueva interrupción de la posesión invocada.

Formula algunas consideraciones sobre los presuntos hechos posesorios alegados por la actora. Así, afirma que el "camino de acceso" dista mucho de ser una vía consolidada, sino que constituye una huella de antigua data que ya figuraba en las cartas del Instituto Geográfico Militar del año 1965 y actualmente se encuentra rodeada de vegetación. Agrega que los alambrados se encuentran diseminados en forma quebrada y desordenada y no coinciden con la línea separativa del predio fiscal; además corresponden al deslinde de la vecina parcela que pertenece a A.R.S.A. y a potreros de ésta, y en algunos tramos avanzan sobre el predio fiscal mientras que en otros aparecen más alejados de éste.

Por ende, no pueden ser

considerados como actos posesorios sobre el inmueble en cuestión. Sostiene también que si se comprobara que la forestación fue implantada por la actora, su finalidad sería la de proteger su propio predio lindero.

Con respecto a la explotación arenera, dice que ésta no tiene la antigüedad consignada y configura una depredación de una reserva natural de la provincia.

Además -sigue diciendo- tuvo carácter clandestino respecto de la parcela fiscal, circunstancia que provocó la revocación de la autorización originariamente conferida sobre una situación de hecho discordante con la real. Puntualiza que, según surge de un informe obrante en el expediente administrativo respectivo, la zona de extracción no se encontraba ubicada sólo en el predio de la empresa sino que invadía la propiedad provincial. La actora efectuó entonces una presentación donde señalaba que "la extracción de arena se realizará únicamente en terreno de propiedad de Empresas ARSA S.A. parcela 17as", de manera tal que reconoció que sólo esta fracción le pertenecía.

En consecuencia -sostiene- son de aplicación las normas antes citadas referentes al reconocimiento de la propiedad y a la interrupción de la prescripción.

Expresa que tanto esta última manifestación de la actora, como el ofrecimiento de compra antes referido y las innumerables oportunidades en que los funcionarios provinciales accedieron a la parcela provincial atravesando el terreno lindero de A.R.S.A. con autorización de ésta, ponen de manifiesto la ausencia de animus domini.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el inmueble en disputa consiste en una ex-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tensa franja costera de aproximadamente 21 km de largo y un ancho promedio de 1,4 km, con una superficie de 3.007 ha. Sus límites principales son: al sudeste, el Océano Atlántico y, al noroeste, otra fracción de propiedad de A.R.S.A. compuesta por las parcelas 17e y 17x (confr. informe conjunto de los peritos ingeniero y agrimensor de fs. 1149/1205). Esta última fracción es identificada en diversos elementos de la causa como "Estancia Mar Chiquita" aunque en muchos casos -particularmente en las declaraciones testificales- también se engloba bajo esa denominación a la parcela 17z, dato que debe ser tenido en cuenta para evitar confusiones.

  3. ) Que según alega la actora, al adquirir las parcelas 17e y 17x por medio de la escritura n° 163 del 30 de diciembre de 1961, los vendedores le habrían transferido también "los derechos de posesión que ejercían desde el mes de septiembre de 1944" respecto del inmueble que es motivo de este juicio (es decir, la parcela 17z).

    Esta afirmación no se ajusta a la realidad, ya que en dicho instrumento público apenas se transcribe un acta de directorio en la cual el presidente de A.R.S.A. aludía a presuntas negociaciones que involucrarían también a la parcela 17z, pero no consta en la escritura ninguna declaración de los transmitentes relacionada con la transferencia de "los derechos de posesión" respecto de dicha fracción. En efecto, los únicos actos jurídicos instrumentados allí fueron la venta de las fracciones 17e y 17x y la constitución de una hipoteca sobre ellas (confr. copias de fs. 39/58 y carpeta n° 1 de prueba reservada).

    Por lo demás, la actora ni siquiera intentó probar que los vendedores hubieran poseído la parcela 17z.

    Antes bien, tanto en la demanda como en su alegato expresó que en

    dicha fracción estaba formada sólo por médanos sin fijar, que no había "vegetación alguna y mucho menos mejoras", y que "ni siquiera era posible el acceso a la misma, ya que no existía camino" (ver fs. 262 vta. y 1273 vta.). A ello cabe agregar que en el plano cuya copia obra a fs.

    10 -que corresponde a una mensura efectuada en el año 1958- no se observan caminos u otras mejoras.

  4. ) Que, en cambio, está probado que con posterioridad a la adquisición de las parcelas 17e y 17x la actora comenzó a ejercer actos de ocupación en la que es objeto de este pleito.

    En efecto, los testigos P., S., S., V.D., C. y C. relataron que A.R.S.A. efectuó tareas de forestación, financiadas parcialmente mediante créditos públicos (confr. fs. 714/717, 722/727, 732/736 y 1079).

    Estas afirmaciones aparecen corroboradas por las escrituras cuyas copias certificadas obran a fs. 881/933, de las que surge que el Banco de la Nación Argentina otorgó a A.R.S.A. diversos préstamos destinados a la "plantación y atención cultural" de árboles. Además, los peritos agrónomo y agrimensor confirmaron la existencia de las plantaciones, que se extienden indiferenciadamente sobre el predio fiscal y el de la actora. En lo que concierne estrictamente a la parcela en litigio, el área forestada es de 320,3 ha, lo que representa el 10,65% de su superficie total. A la época del peritaje (fines de 1999) "la edad promedio de las plantaciones" era de aproximadamente 29 años (confr. plano de fs. 1171 y respuestas de fs. 1197/1205).

    Los mismos testigos refirieron también la construcción de un camino de acceso a la playa, cuya existencia fue igualmente corroborada por los peritos, quienes -en su informe conjunto- estiman que registra "una antigüedad no inferior a

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    1203).

    Por otra parte, las pruebas pericial y testifical dan cuenta de la realización por parte de A.R.S.A. de otras mejoras. Entre ellas se encuentran un baño próximo a la playa y dos molinos con sus respectivas cañerías, instalados en épocas más recientes (confr. informe citado de fs. 1197/1205 y declaración de Q. a fs. 1036).

  5. ) Que si bien las obras referidas en el considerando anterior podrían ser consideradas prima facie como actos posesorios (art. 2384 del Código Civil), lo cierto es que con anterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción la actora intentó comprarle el inmueble a la provincia, según surge del decreto 66/74 (cuya copia fiel obra a fs.

    1108/1110), lo que interrumpió el curso de aquélla, en virtud de lo previsto en el art. 3989 del Código Civil.

    En efecto, en los "vistos" de dicho decreto se alude a un expediente iniciado en el año 1967 "por el cual A.R.S.A.

    A.R., Inmobiliaria, Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria S.A., solicita la compra de una fracción de tierra fiscal de origen aluvional, ubicada en cuartel 3°, jurisdicción del Partido de Mar Chiquita". En los "considerandos" se especifica que se trata de la parcela 17z de la circunscripción III, que "pertenece al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires" y que "la sociedad recurrente, propietaria lindera de la mencionada fracción, fundamenta su pedido en el hecho de hallarse cumpliendo un plan de forestación tendiente a la fijación de los médanos". A continuación se señala -entre otras cosas- "que dicho inmueble se encuentra

    comprendido dentro de lo determinado en el artículo 2° de la ley nacional 13.273, de protección a las zonas de forestación y bosques forestales" y se concluye en la improcedencia del pedido sobre la base de lo dispuesto en el art. 34 de dicha ley, según el cual "los bosques y tierras forestales... que formen el dominio privado del Estado son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivo de interés social...se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos". Finalmente, se resuelve denegar "el pedido de compra formulado por A.R.S.A." respecto de la parcela compuesta de 3.007 ha (fs. 1108/1109, énfasis agregado).

    Cabe destacar que la actora nada dijo en la demanda acerca de hechos de tanta importancia como eran el referido ofrecimiento de compra y su rechazo por parte de la provincia, extremos cuya existencia y alcances obviamente no podía desconocer. Por ende, resulta tardía la argumentación introducida sólo en el alegato acerca de que "todo hace suponer que [el ofrecimiento], de haber existido, se habría formulado en carácter de poseedor a título de dueño y sin resignar tal condición ni reconociendo la propiedad en otro, sino al sólo efecto de perfeccionar el título y evitar los trámites judiciales de una usucapión" (sic, fs. 1278; énfasis agregado). En efecto, la actora no invocó en forma oportuna (ni menos aun probó) que su ofrecimiento hubiera estado acompañado de alguna reserva o que tuviera tan sólo los alcances que extemporáneamente pretende asignarle.

    En suma, la oferta de compra formulada por la actora a la Provincia de Buenos Aires importó reconocer la titularidad del dominio con todos sus atributos en cabeza de ésta, lo que produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva en los términos del citado art. 3989 del Código Civil. Con arreglo a lo previsto en el art. 3998 del mismo código, una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación vez interrumpida aquélla quedó como no sucedida la posesión anterior y la prescripción no podía adquirirse "sino en virtud de una nueva posesión" que, en el mejor de los casos, sólo podía computarse a partir del desenlace de las tratativas que se produjo con el dictado del citado decreto, es decir el 29 de marzo de 1974.

  6. ) Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, es importante resaltar que el rechazo del ofrecimiento de compra se fundó en las disposiciones de la ley nacional 13.273, según la cual "el ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública" -incluso los ubicados en las provincias que se acojan a ese régimen- queda sometido a restricciones y limitaciones (arts.

    1 y 3, inc. b).

    La misma ley define como "tierra forestal" a aquella que por sus condiciones naturales, ubicación, etc.

    "sea declarada inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación...". Asimismo -y en lo que aquí interesa- dispone que "los bosques y tierras forestales especificados en el art. 2°, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que...se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos..." (art. 34).

    La Provincia de Buenos Aires se adhirió a ese régimen a partir del año 1952 (conf. art. 1 de la ley 5699) y en los considerandos del decreto 66/74 antes mencionado se indicó que el inmueble en cuestión se encontraba comprendido dentro de las previsiones del art. 2 de la ley nacional "no sólo por tratarse de un terreno arenoso y con dunas a fijar, sino (por) que su forestación ha sido encarada por un plan provincial de tal carácter". Concordemente con ello, el gobernador de la Provincia de Buenos Aires dictó el decreto 4941 del 21 de julio de 1975 mediante el cual afectó al patrimonio del

    Ministerio de Asuntos Agrarios "para su explotación forestal por el sistema de concesión..." diversas parcelas, entre las que se individualiza concretamente a la 17z (art. 2, inc. b de dicho decreto, cuya copia obra a fs. 300). Esa situación se mantuvo hasta el 21 de abril de 1989, fecha en que el Poder Ejecutivo provincial desafectó al predio de esa finalidad para destinarlo a la formación de una reserva natural (conf. art. 1 del decreto 1581/89, ver su copia a fs. 306 y 362).

    Por consiguiente, hasta esta última fecha, la parcela en cuestión era absolutamente inenajenable en virtud de una prohibición legal (conf. arts. 2 de la ley 13.273 y 2337, inc. 1° del Código Civil), de manera que se encontraba fuera del comercio y, por ende, no podía ser materia de usucapión (art. 2400 del mismo código). Al respecto señala M. que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, si bien constituyen atributos de los bienes dominicales, no son exclusivos de ellos, pues existen muchos bienes que, no obstante revestir esas cualidades, pertenecen al dominio privado del Estado y cita como ejemplo, precisamente, a los bosques y tierras forestales (ver "Tratado de Derecho Administrativo", t. V, págs. 257 y 258 y, en especial, nota al pie n° 9).

  7. ) Que por lo hasta aquí señalado, cabe concluir que la actora sólo podía invocar una posesión útil para adquirir el dominio a partir del 21 de abril de 1989. Por ende y sin necesidad de examinar las restantes defensas de la demandada -como la invocación de la ley provincial 10.907 del año 1990, cuyo art. 20 igualmente prohibe "la enajenación de tierras declaradas reservas provinciales"- es evidente que no se ha cumplido el plazo veinteñal que prevé el art. 4015 del Código Civil.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda deducida por

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación A.R.S.A. Antonio Romano Inmobiliaria, Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria Sociedad Anónima contra la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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