Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Marzo de 2001, Q. 52. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 52. XXXV.

Q., S.F. y otra s/ incidente de impugnación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

Vistos los autos: A., S.F. y otra s/ incidente de impugnación@.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del precedente dictamen del señor P.F., a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

Q. 52. XXXV.

Q., S.F. y otra s/ incidente de impugnación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Mar del Plata (fs.

    54/64) revocó la resolución dictada en primera instancia en cuanto, al hacer lugar a la impugnación deducida por la actora, había declarado que la indemnización de daños y perjuicios perseguida en el expediente principal, con apoyo en el art.

    1113 del Código Civil (derivada de la muerte de un tripulante en ocasión de hundirse el buque en que trabajaba), se hallaba excluida de la limitación de responsabilidad pretendida por la demandada en los términos del art. 174 de la Ley de Navegación por tratarse de un crédito originado en un contrato de ajuste (art. 178). Contra tal pronunciamiento, la demandante dedujo el recurso extraordinario de fs. 66/81 que fue concedido a fs.

    101/101 vta.

  2. ) Que para decidir de tal modo el a quo, mediante los votos de dos de sus integrantes que conformaron la mayoría, formuló en primer término diversas consideraciones con el fin de precisar a qué tipo de responsabilidad -directa o refleja- se refiere la ley para autorizar la procedencia del juicio de limitación. Señaló que, en el expediente principal aún no se había determinado la existencia de responsabilidad de alguna de las partes, no obstante lo cual, debía tenerse en cuenta que la demanda había sido entablada con base en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (aunque la demandada alegó caso fortuito o fuerza mayor) por lo cual, tras examinar con apoyo en opiniones doctrinales la naturaleza de la responsabilidad a que se refiere esa norma, concluyó que no se trata de un supuesto de responsabilidad directa cuya configuración impide al armador invocar el beneficio de la limitación (arts. 175 y 177 de la ley 20.095). Tras ello,

    indagó acerca de la índole jurídica del vínculo que había ligado a las partes, para concluir que hubo relación de dependencia laboral. Sin embargo, entendió que no cabía admitir en el caso el supuesto de excepción a la limitación contemplado en la ley -crédito emergente del contrato de ajustepues los reclamantes habían optado por el ejercicio de la acción civil lo que implicó su renuncia a los derechos emergentes de las leyes específicamente laborales. De ahí que, al haberse sustentado la pretensión sobre la base de normas civiles, la mera referencia al art. 17 de la ley 9688, no autorizaba a entender que la demanda se hallaba fundada en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.

    La recurrente impugna las conclusiones del tribunal con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

  3. ) Que el Procurador Fiscal ante esta Corte expresó su opinión en el dictamen de fs. 110/117, en sentido adverso al progreso de la pretensión recursiva por considerar que la recurrida no es equiparable a la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 toda vez que en el expediente principal -como señaló el a quo- aún no hay pronunciamiento sobre controversia suscitada en torno de la responsabilidad del armador en el hecho que motivó el reclamo indemnizatorio de la actora. Sin embargo esa circunstancia, como se desprende de la lectura del fallo apelado, no ha constituido óbice para resolver lo atinente a la admisibilidad o no de la impugnación deducida por la interesada para evitar la inclusión de su crédito en la limitación invocada por la armadora. A ello se añade que lo decidido, en tanto sujeta la percepción de la indemnización a un valor pecuniario limitado en concurrencia con otros acreedores y al marco de un procedimiento de tipo concursal, provoca un perjuicio de dudosa o imposible reparación ulterior, por lo que corresponde reputarlo de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación carácter definitivo a los fines de la procedencia de la apelación extraordinaria (Fallos: 312:542).

  4. ) Que, de otro lado, aunque los agravios expresados remitan al estudio de cuestiones no federales, propias de los jueces de la causa, ello no impide la apertura del recurso cuando, como aquí sucede, el fallo apelado ha incurrido en un evidente defecto de razonamiento que lo descalifica como acto judicial válido y torna procedente la tacha articulada (Fallos: 312:608).

    En efecto, al abordar específicamente la defensa planteada por la actora acerca de que su crédito indemnizatorio se hallaría excluido de la limitación de responsabilidad invocada por tener su origen en un contrato de ajuste (art.

    178 de la ley 20.094) el a quo ha confundido el origen de la obligación resarcitoria con el basamento normativo de la acción tendiente a obtener su cumplimiento. Del propio texto de la sentencia y de las constancias de la causa se desprende que no se ha puesto en tela de juicio que el siniestro generador de la responsabilidad que dio lugar al expediente principal aconteció durante el desarrollo de un contrato de ajuste por lo que la obligación de reparar nació también en el marco de dicho contrato.

  5. ) Que, en atención a ese dato fáctico, la circunstancia de que la reparación haya sido perseguida con arreglo al derecho común no es hábil para modificar la génesis laboral de la obligación. Ello porque ha sido la específica norma laboral aplicable la que autorizó la elección de esa vía para demandar (art. 16 de la ley 24.028, de esencia similar a su antecedente, el art.

    17 de la ley 9688) con la única consecuencia de que el reclamo quedaría sujeto a los principios y reglas imperantes en el ámbito civil y sin que los interesados tuviesen la posibilidad de acumular los bene-

    ficios o facilidades contemplados en la legislación del trabajo (confr. doctrina de Fallos: 314:1505), circunstancia que en nada alteraría la naturaleza del hecho constitutivo de la contienda determinado por una relación de ajuste.

  6. ) Que, por lo demás, se advierte que el a quo ha atribuido alcances inadecuados a la doctrina de esta Corte citada en apoyo de sus conclusiones. Ello es así pues, al referir a la doctrina del caso A.@ (individualizada erróneamente por el juez de cámara que votó en segundo término; fs. 60), cuyo sumario se registra en Fallos: 307:1523, omitió reparar en que lo allí debatido era una cuestión notoriamente ajena a la que aquí se discute. En efecto, en el referido precedente se debatía una contienda de competencia relativa a un reclamo por accidente de una empleada pública que, en razón de la directiva del art. 17 de la ley 9688 -opción por la vía civil- se entendió fundado en normas laborales y, por ende, de competencia de la justicia ordinaria.

    Ello resultaba evidentemente errado dado que la naturaleza pública de la relación entre las partes determinaba por sí la competencia de la justicia federal con prescindencia de la normativa en que se había fundado el reclamo.

    En las condiciones expuestas, corresponde descalificar el fallo apelado pues ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P.F. ante esta Corte, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al

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    Q., S.F. y otra s/ incidente de impugnación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación presente. N. y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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