Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2001, C. 59. XXXVII

Fecha26 Marzo 2001

Competencia N° 59. XXXVII.

M.P., D. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por P.S..

Allí refiere haber recibido un llamado de la firma "Garbarino", en relación a la adquisición de varios electrodomésticos mediante la utilización de su tarjeta de crédito compra telefónica- que ella no habría efectuado. Indicó, asimismo, en base a lo informado por American Express, que entre los días 18 y 20 del mes de junio, se realizaron otras compras y pagos de servicios con la misma modalidad, ascendiendo la deuda a 1397 pesos.

El magistrado local, a pedido del representante del Ministerio Público, se declaró incompetente con base en que la mercadería habría sido entregada en esta ciudad.

Fundó su resolución en la doctrina de V.E. sentada en Fallos: 307:342 y 312:317 (fs. 73/74).

La justicia nacional, por su parte, rechazó el planteo por considerar que no se encuentra precedido de una adecuada investigación que permita corroborar los hechos puestos de manifiesto en la denuncia y determinar la hipótesis delictiva. Sostuvo, en tal sentido, que no se habría descartado que las grafías insertas en los remitos hayan sido estampadas por la denunciante (fs. 78/79).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la presente contienda (fs. 82).

Es doctrina del Tribunal que cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio (Fallos:

307:452; 311:2536; 312:317; 314:1141; 316:2378 y Competencia N° 896.XXXV. in re "L., A.A. s/ defraudación", resuelta el 7 de marzo del año 2000).

Por aplicación de estos principios, habida cuenta que las operaciones comerciales ilícitas, objeto de esta pesquisa, se habrían llevado a cabo mediante el sistema de compra telefónica, en distintos negocios ubicados en esta ciudad (conf. informe obrante a fs. 24/25), jurisdicción en la que, además, se entregó la mercadería (ver fs. 40/41 y 50/51), opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9, para continuar con el trámite de estas actuaciones, sin perjuicio claro está, que si de la posterior investigación, se determinara la posible comisión del delito de falsa denuncia, este magistrado remita las actuaciones, en relación a esa conducta, al magistrado de la localidad bonaerense donde aquélla se formuló.

Buenos Aires, 26 de marzo del año 2001LUIS S.G.W.

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