Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2001, C. 98. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 98. XXXVII.

P., M.A. s/ denuncia de falsedad ideológica de instrumento público.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado de Transición N° 4 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, ambos del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por M.A.P., en su carácter de intendente de la Municipalidad de San Isidro.

Al considerar la juez local que la presente causa se suscitaría entre una provincia y sus vecinos, declinó su competencia a favor de la justicia federal con fundamento en el art. 116 de la Constitución Nacional (fs. 100/102).

Esta, por su parte, rechazó ese criterio. Fundó su decisión en que no correspondía la aplicación de aquella norma ya que el motivo de la investigación consistía únicamente en determinar la existencia de un delito y, en su caso, su responsable. Agregó, además, que no existiría perjuicio para la Nación y que tampoco se encontraban imputados agentes federales (fs. 103/104).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio. En esa oportunidad, añadió que se encontraría afectada la soberanía y seguridad del Estado en razón de que la adquisición sospechada comprendía a un río navegable (fs. 105/106).

Más allá de la calificación legal que corresponda al hecho, considero que a partir de lo actuado no se advierte circunstancia alguna que motive la intervención del fuero federal la que, según tiene establecido V.E., es excepcional y, por ende, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218,

, 769; 321:207; 322:589).

Sin perjuicio de ello, en atención a los fundamentos que utilizó la magistrado provincial en su declinatoria, creo oportuno recordar que, como ya lo ha sostenido J.M.G.A...la jurisdicción que el art.

100 -hoy 116de la Constitución Nacional atribuye a la justicia federal en razón de las personas, no es aplicable respecto de las causas criminales, salvo el caso que se refieran o afecten a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros...@ (AJurisdicción Federal@, Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina, S.A., año 1944, pág. 249).

Incluso, ya con anterioridad V.E. había interpretado en Fallos:

155:134 -citada por el mencionado autorque A...Cuando la disposición comentada dice ›causas que se susciten=, se ha referido indudablemente a las civiles. Esta es la inteligencia propia del lenguaje usado, pues un pleito no engendra sino excepcionalmente una causa que se suscite entre víctima y victimario, pues aquélla se abre o se sigue, con independencia de la voluntad y los intereses de la víctima y sólo en nombre de la sociedad ofendida...@.

Por otra parte, respecto de la jurisdicción marítima, también invocada por la juez local en su insistencia, aquel doctrinario explica que en cuanto a su alcance A...debe señalarse que varía según sea que se ejercite en alta mar o se haga efectiva en aguas territoriales, ríos, riberas e islas.

En el primer caso la jurisdicción es amplia, es decir comprende actos de toda naturaleza, desde que las provincias no ejercen jurisdicción civil ni criminal sobre el océano. En cambio, en los otros casos, la jurisdicción federal se halla exclusivamente limitada a juzgar los hechos y actos que tengan directa vinculación con el comercio o navegación marítima fluvial, dado que la jurisdicción se ejercita dentro de los

Competencia N° 98. XXXVII.

P., M.A. s/ denuncia de falsedad ideológica de instrumento público.

Procuración General de la Nación límites de las provincias...@ (obra citada, pág. 152).

Asimismo, más adelante sostiene que A...el artículo 3°, inciso 2° de la ley 48, que atribuye a los jueces federales el conocimiento de los crímenes cometidos en los ríos argentinos, debe ser interpretado en consonancia a dicho principio, es decir, que para que la jurisdicción proceda es necesario que el hecho tenga vinculación con la navegación o comercio fluvial...@ (obra citada, pág. 170 y Fallos: 318:292 y 321:3027, entre otros).

Según mi parecer, tal extremo no se verifica en el sub judice ya que la presente investigación se dirige, en principio, a determinar la existencia de un delito para intentar la adquisición sucesoria de unas parcelas situadas en la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, estimo que merece recordarse la doctrina del Tribunal según la cual, no obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los arts. 67, inc. 12, 94 y 100 -hoy 75, incs. 20, 108 y 116, respectivamente- de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas (Fallos: 302:155 y 311:72, entre otros).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno, continuar con el trámite de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2001.

E.E.C.

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