Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2001, C. 79. XXXVII

Fecha16 Marzo 2001

Competencia N° 79. XXXVII.

A., J.C. y otros s/ coacción agravada, robo doblemente calificado, resistencia a la autoridad, favorecimiento de evasión en grado de tentativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, y el Juzgado Federal, ambos del departamento judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida, entre otros, por el delito previsto y reprimido en el art. 149 ter del Código Penal.

De las escasas constancias agregadas al incidente surge que cuatro sujetos habrían ingresado en una seccional de la policía bonaerense -Escobar Primera- y, luego de reducir e intimidar con armas de fuego a los agentes que allí se encontraban, habrían intentado favorecer la fuga de H.F..

La defensora oficial de uno de los procesados, con base en la calificación del hecho que surgía tanto del auto de prisión preventiva como de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, solicitó la incompetencia de la justicia provincial, al considerar que, de conformidad con los arts. 33, inc. e, del Código Procesal Penal de la Nación y 3, inc. 5°, de la ley 48, la infracción prevista en el art. 149 ter del Código Penal debía ser juzgada exclusivamente por el fuero federal (fs.

1/2).

La magistrado local no hizo lugar a ese planteo (fs.

6/7).

La cámara, al intervenir con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, resolvió revocar esa.

Fundó su fallo en precedentes del Superior Tribunal bonaerense (fs. 9/10 y 17/18).

Devueltas las actuaciones el juzgado local, con base en dicho pronunciamiento, declinó su competencia por la

totalidad de los hechos que investigaba en razón de la estrecha vinculación que existiría entre ellos y aquella infracción (fs. 21/22).

El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que los hechos revestirían estricta motivación particular y que no habrían perjudicado directa y efectivamente a la Nación (fs. 36/37).

A fojas 39 el Juzgado de Garantías n° 1 departamental, elevó el incidente a resolución de V.E.

En primer lugar, creo conveniente destacar que para la correcta traba de una contienda, debió ser la cámara provincial, que declinó su competencia respecto del delito de coacción agravada, la que insistiera o no en su criterio (Fallos: 311:1388 y 312:1624).

Sin embargo, para el supuesto que el Tribunal decidiera prescindir de ese reparo formal y, para evitar mayores dilaciones, dirimir directamente la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo.

En tal sentido, pienso que es de aplicación al caso lo resuelto por V.E. en cuanto a que las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3°, inc. 5°, de la ley 48 -que rige la materia- deben tramitar en primer lugar ante la justicia federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales federales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (Fallos:

313:912; 317:223; 318:53; 319:2389; 321:976 y 323:1036).

En este orden de ideas, advierto a partir de los

Competencia N° 79. XXXVII.

A., J.C. y otros s/ coacción agravada, robo doblemente calificado, resistencia a la autoridad, favorecimiento de evasión en grado de tentativa.

Procuración General de la Nación escasos elementos incorporados al legajo, que la motivación de las conductas reprochadas a los procesados reconocería una motivación estrictamente particular -lo que no ha sido negado por los magistrados provinciales declinantes- ya que estarían únicamente dirigidas a lograr la libertad de una de las personas que se encontraba detenida en la seccional policial (fs.

17/18, 21/22, 34/37 y 39).

Al respecto, estimo que merece recordarse la doctrina establecida por la Corte según la cual, no obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los arts. 67, inc. 12, 94 y 100 -hoy 75, inc. 20, 108 y 116, respectivamente- de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas (Fallos: 302:155 y 311:72, entre otros), tal como, según lo aprecio, se verifica en el caso.

Por otra parte, creo necesario destacar a los efectos que el Tribunal entienda pudieran corresponder, que la resolución de la titular del juzgado de garantías que luce a fs. 21/22 por la que declinó su conocimiento respecto de los restantes delitos que no habían sido motivo de la resolución de cámara, incorporó a la incidencia aspectos insustanciales, actitud que no se ajusta al propósito de lograr una pronta terminación de los procesos (Fallos: 311:1515 y 318:2595).

Considero que ello es así, ya que sin otro fundamento que aquél de la vinculación y mediante la cita de un precedente que no explica con remisión a las constancias de la causa, procedió sin más a desprenderse de los restantes hechos cuando se hallaba prácticamente concluida la etapa instructoria.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno y tramitó el

expediente durante más de un año, continuar conociendo en la causa.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2001.

E.E.C.

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