Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2001, S. 863. XXXV

Fecha13 Marzo 2001

S. 863. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., A.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 81/82 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que suspendió al doctor A.A.S. por un mes en el ejercicio de la profesión, por haber vulnerado el deber impuesto por los arts. 6°, inc. c, de la ley 23.187 y 26, inc. b, del código de ética, según lo dispuesto por el art. 45, inc. d, de la ley citada (v. sentencia n° 310 obrante a fs. 38) y dispuesto devolver las actuaciones al aludido colegio para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Para así decidir, el a quo consideró que el hecho de no haber concurrido el nombrado cuando se lo sancionó con una advertencia en presencia del consejo directivo (expte. n° 5709) por no haber pagado el bono por derecho fijo que prevé el art.

51, inc. d, de la ley 23.187, no autoriza a sancionarlo nuevamente mediante la suspensión por un mes en el ejercicio de la profesión, pues ello configura una desproporción no justificada por las facultades discrecionales del órgano sancionador, al no poder pretenderse que la falta cometida sea trascendental para el correcto ejercicio de la abogacía ni que se trate de una conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional.

II Disconforme, el Colegio de Abogados interpuso el recurso extraordinario de fs. 85/87, que fue denegado a fs. 93 y dio origen a la presente queja.

Sostiene, en lo esencial, que la sentencia fue dictada sobre la base de la mera voluntad de los jueces, porque se aparta de la solución prevista para el caso, prescinde de los elementos probatorios y carece de fundamentación, lo cual

habilitaría a tacharla de arbitraria.

Agrega que la modificación propuesta por la cámara se funda en una Aconsideración axiológica reñida con el sustento colegial@. Es indispensable, a su juicio, tener en cuenta que el Colegio Público tiene la finalidad, entre otras, de velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos y que el código de ética es estricto en establecer los deberes fundamentales del abogado respecto del colegio, por lo cual los decisorios disciplinarios son las vías idóneas para efectivizar la imposición legal.

III Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba y de derecho común -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido que dicha doctrina tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo, ya que de lo contrario se abriría una tercera instancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888), sin que resulte suficiente para conferir sustento a la referida tacha las discrepancias que puedan abrigar los litigantes (Fallos:

303:387, entre otros).

Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recuso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que los agravios de la apelante sólo revelan una apreciación diferente de las normas de derecho común que rigen el caso y del criterio de selección y apreciación de las pruebas, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o la

S. 863. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., A.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Procuración General de la Nación irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos:

303:509).

En efecto, si bien es cierto que las facultades disciplinarias conferidas al Colegio Público de Abogados por la ley 23.187 persiguen el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904), ello no lo habilita a actuar de manera arbitraria. Tal circunstancia fue acertadamente ponderada por el tribunal, el cual, sobre la base del examen de las normas pertinentes de la ley que regula el ejercicio de dicha profesión en la Capital Federal y del código de ética y de los intereses jurídicos que ellas protegen, resolvió que la sanción impuesta resulta desproporcionada.

Por otra parte, tampoco se advierte que hubiera mediado una intromisión del a quo en áreas reservadas al organismo apelante, pues la circunstancia de que éste obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede dejar de lado el control judicial suficiente de los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional a que obliga el principio de separación de poderes, ni puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (v. Fallos: 313:153, cons. 6° y sus citas, cuya doctrina cabe extender a los actos dictados por el órgano sancionador en virtud de su naturaleza de ente público no estatal). En este sentido, V.E. ha dicho que la discrecionalidad no implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (Fallos:

321:3103).

IV Por lo expuesto, estimo que, al ser formalmente inadmisible el recurso interpuesto corresponde desestimar la presente queja, originada en su denegatoria.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

N.E.B.

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