Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2001, M. 559. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 559. XXXV.

M., B. c/ Estado Nacional s/ empleo público.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

Vistos los autos: "Movsichoff, B. c/ Estado Nacional s/ empleo público".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, admitió parcialmente la pretensión deducida por el actor Bjubilado en el cargo de diputado nacional- y condenó a la demandada a incluir en el haber previsional la compensación creada por resolución del presidente de la Cámara de Diputados de la Nación 667/92.

    Para así decidir la alzada consideró que, "independientemente de la estricta interpretación exegética que pueda surgir de la resolución" de cita, en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 de la ley 18.037, y 2 y 14 de la ley 18.464, la asignación en cuestión era de carácter remunerativo porque su finalidad no era otra que incrementar lo percibido en concepto de viáticos y gastos de representación. Asimismo, expresó que el reconocimiento del carácter remunerativo de la compensación no viola lo dispuesto en el art.

    24 de la ley 24.061 (presupuesto general para el ejercicio 1992) porque no puede admitirse que esta disposición haya podido modificar las normas específicas que determinaron el derecho al beneficio, habida cuenta de que la ley de presupuesto no puede reformar o derogar leyes vigentes.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se halla en juego la interpretación de las normas federales reglamentarias del régimen de sueldos y de previsión social de los diputados nacionales -tarea en la que la Corte no está limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente-, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que el apelante

    funda en ellas (Fallos: 310:409 y 443; 315:772 y 317:1908).

  3. ) Que por resolución 667/92 de la presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación se estableció, a partir del 1° de junio de 1992, una asignación de $ 1500 para los diputados nacionales, secretarios y prosecretarios de dicha cámara, para "solventar los gastos derivados de las crecientes exigencias funcionales que conlleva la actividad parlamentaria".

  4. ) Que, según se desprende del texto de la resolución antes citada, es indudable la naturaleza compensatoria y no remunerativa del adicional motivo de autos, en tanto la finalidad que inspiró su creación no fue otra que reintegrar a sus beneficiarios los gastos materiales que debieron realizar para el desempeño de sus funciones, a raíz de la sensible reducción experimentada en el presupuesto de la cámara (conf. considerando 3°). Por lo demás, dicho carácter surge de lo previsto en el art. 3° de la resolución antes referida en el cual se dispone: "D. aclarado que la asignación contemplada en el artículo 1°, constituye una compensación por los mayores gastos de la actividad parlamentaria que actualmente vienen afrontando sus beneficiarios, correspondientes a bienes y servicios que originariamente deberían estar a cargo del presupuesto de la H. Cámara de Diputados. Por lo tanto, no debe ser considerada remuneración a ningún efecto".

  5. ) Que, concorde con la naturaleza restitutoria de la asignación reclamada, el art. 2° determina que aquélla "no se devengará por todo el tiempo en el que sus beneficiarios se encontraren en uso de licencia o destacados en comisión de servicios, o integrando delegaciones oficiales, en el país o en el exterior, con percepción de viáticos".

  6. ) Que habida cuenta de lo expuesto, dado que me-

    M. 559. XXXV.

    M., B. c/ Estado Nacional s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación diante la asignación en cuestión no se retribuye el ejercicio de una actividad personal de los diputados y funcionarios comprendidos en el régimen de la resolución 667/92 (art. 11 de la ley 18.037), no corresponde que aquélla sea computada para la determinación del haber jubilatorio del actor.

    Por ello, oído el Procurador Fiscal, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  7. de la ley 25.344. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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