Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2001, P. 139. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 139. XXIV.

ORIGINARIO

P., C.M. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

Autos y Vistos; Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 13, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora Andrea S.

Rojas, por la dirección letrada de la actora en la suma de dos mil ciento cincuenta pesos ($ 2.150); los del doctor Javier M.

Galeazzi, por los trabajos realizados a fs. 148, 219, 241, 269, 335, 336, 363 y 385 en la de ciento cincuenta pesos ($ 150); los del doctor R.M.O.Q., por la dirección letrada y representación de la Provincia de Entre Ríos en la de ochocientos pesos ($ 800) y los de los doctores A.J.G. y A.B.M., en conjunto, en las sumas de seiscientos pesos ($ 600), por la dirección letrada y representación del codemandado R.A.S. y en la de novecientos pesos ($ 900), por la dirección letrada y representación del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos.

Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.

103, se fija la retribución de la doctora A.S.R., en la suma de ciento setenta pesos ($ 170); y la del doctor J.M.G. en la de treinta y cinco pesos ($ 35); la de los doctores J.M.H. y R.M.O.Q., en conjunto, en la de setenta pesos ($ 70) y la de los doctores A.J.G. y A.B.M., en conjunto, en la suma de cincuenta pesos ($ 50), por la dirección letrada y representación de R.A.S. y en la de cincuenta pesos ($ 50), por la dirección letrada y representación de la citada en garantía (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

Asimismo, se regulan los honorarios del perito mé-

dico legista C.A.R. en la suma de seiscientos pesos ($ 600).

En cuanto al doctor N.A.G., quien manifestó estar matriculado en el Colegio de Abogados de Quilmes por transferencia de su antigua matrícula del Colegio de Abogados de La Plata e invocó el régimen de desregulación establecido en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 2284/91 Y 2293/92 (ver fs. 80), no corresponde que se regulen sus honorarios profesionales por la tarea cumplida en el expediente en virtud de lo resuelto por este Tribunal en las causas "B.C." (Fallos:

323:1374) y S.582.X. "Siderman, J. s/ nulidad", pronunciamiento del 10 de octubre de 2000, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

P. 139. XXIV.

ORIGINARIO

P., C.M. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O´ CONNOR Considerando:

Que el juez M.O. se remite, en lo pertinente, a la disidencia de Fallos: 314:1305, acerca de la inclusión de los intereses en la base regulatoria. N..

EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

DISI

P. 139. XXIV.

ORIGINARIO

P., C.M. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que suscripto reitera el criterio en su disidencia de Fallos: 319:1915 con relación a la aplicación inmediata de la ley 24.432 y el expuesto en la disidencia pertinente de Fallos: 322:2961, acerca de la inclusión de los intereses en la base regulatoria, lo que así se resuelve.

N..

A.B..

DISI

P. 139. XXIV.

ORIGINARIO

P., C.M. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que en orden a la inclusión de los intereses en la base regulatoria, cabe estar en lo pertinente a lo señalado en la disidencia de Fallos:

314:1305, cuya doctrina ha sido reiterada recientemente (causa F.1053.XXXII "Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos", del 10 de octubre de 2000, voto de los jueces M. O= C. y V..

Que no existe inconveniente para proceder a la regulación de honorarios del doctor N.A.G..

Ello es así, por las razones expuestas en la causa "B.C.", (Fallos: 323:1374, voto del juez V., acerca de que la matriculación ordenada por el art. 18 de la ley 23.187, no constituye requisito previo para el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires (art. 12 del decreto 2284/91), ratificado por el art. 29 de la ley 24.307; y art. 1° del decreto 2293/92).

Que, por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, que comprendió la representación en juicio de la parte actora y su patrocinio en parte de la segunda etapa, y de conformidad con lo dispuesto por arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regula el honorario del doctor N.A.G. en la suma de mil trecientos noventa pesos ($ 1.390).

Asimismo, por su labor como apoderado de la parte actora en el incidente resuelto a fs. 103, se fija la retribución del citado profesional en la suma de doscientos ochenta y cinco pesos ($ 285) (arts.

33, 39 y concs. de la ley citada). N.. A.R.V..

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