Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2001, L. 87. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 87. XXXVI.

ORIGINARIO

L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

Autos y Vistos:

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que Loveli S.A. inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se disipe el estado de incertidumbre sobre la aplicación en ese territorio provincial del decreto del P.E.N. 2284/91, ratificado por la ley nacional 24.307, respecto de la actividad de comercialización y venta al público de anteojos de sol y anteojos pregraduados para la presbicia simple sin fines terapéuticos, "con el objeto de evitar que funcionarios públicos, tanto de orden provincial o municipal, o entidades profesionales obstaculicen la venta libre al público de los productos referidos en comercios que se encuentren o no habilitados como ópticas".

    Dice que la incertidumbre surge con motivo de la coexistencia en el territorio provincial del decreto nacional mencionado y del provincial 419/71 que, en forma concordante con el art. 68 de la ley 17.132, prohíbe la comercialización de los productos referidos fuera de las casas de óptica; asimismo la situación de incerteza resulta del dictado del decreto 3386/99 que dejó sin efecto la interpretación de los arts. 1° y 2° de la ley 12.239, que se había dado en el decreto 2437/99, según la cual se permitía la venta libre de los productos en cuestión.

    Señala que la conducta del Estado provincial viola, a su entender, los arts. 1 y 118 del decreto 2284/91; la resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación 102/95; y el Pacto Federal para el Empleo, la

    Producción y el Crecimiento, ratificado por la ley provincial 11.463.

  2. ) Que la presente causa es de la competencia originaria del Tribunal, y ello en base a los fundamentos expresados en Fallos: 318:1077, a los que corresponde remitirse brevitatis causa.

  3. ) Que la actora solicita que se decrete una medida cautelar a fin de que "se ordene al gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y a la totalidad de las Intendencias que abarca su territorio, abstenerse de efectuar elaboración de actas de infracción, aplicación de multas, decomiso de mercaderías, publicidad o cualquier otro acto que impida la libre comercialización de anteojos para sol o pregraduados para la presbicia de igual grado en ambos ojos" hasta el dictado de la sentencia.

  4. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  5. ) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida (confr. D.444.XXXIII "Droguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 24 de septiembre de 1998).

  6. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que ha tenido (ver constancias de actas de inspección y demás documentación de fs. 14, 39, 41, 86, 87, 94/100) y que aún podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos:

    314:1312).

    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° inclusive del voto de los jueces M. O=C., B., L. y V..

  7. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; Fallos:

    314:695).

    Asimismo ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la

    finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

  8. ) Que, a la luz de lo expresado, el Tribunal entiende que resulta cumplido tal requisito respecto a la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida solicitada respecto de la actividad de comercialización y venta al público de anteojos de sol.

  9. ) Que, en cambio, en el sub examine no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado para acceder a la petición en lo que se refiere a la venta de anteojos pregraduados para la corrección de la presbicia de igual grado en ambos ojos por parte de comercios que no se encuentren habilitados como ópticas.

    VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° inclusive del voto de los jueces M. O=C., B., L. y V..

  10. ) Que en el sub examine no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado como para acceder a esa petición. Por lo demás, de sus afirmaciones resulta inequívoco que de ser dictada se desprenderían de ella los mismos efectos que produciría el pronunciamiento definitivo, es decir un adelanto temporal que, de por sí, resulta inaceptable (Fallos: 307:1804).

    L. 87. XXXVI.

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    L.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello y en atención al resultado que se obtiene de los votos precedentes se resuelve:

    I.

    Correr traslado de la demanda interpuesta, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario, contra la Provincia de Buenos Aires por el plazo de 60 días (art. 338, última parte, código citado). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal; II. Decretar la prohibición de innovar en forma parcial, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de aplicar el art. 1° del decreto provincial 419/71, o cualquier otra reglamentación en base a la cual se pretenda restringir o impedir en comercios que no sean ópticas la comercialización de anteojos de sol por parte de la empresa Loveli S.A. A tal fin líbrese oficio al señor gobernador de la Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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