Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2001, L. 624. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 624. XXXVI.

Losada de G. y otro c/ Pcia. de Bs.

As. y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

Vistos los autos: "Losada de González y otro c/ Pcia. de Bs. As. y otro s/ daños y perjuicios.@ Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOS- SERT (en disidencia) - A.R.V..

DISI

L. 624. XXXVI.

Losada de G. y otro c/ Pcia. de Bs.

As. y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que -por mayoría de votos- dispuso la reducción de los honorarios regulados al doctor P.G.T. (fs. 209/212), el letrado referido interpuso el recurso extraordinario (fs. 221/226) que fue concedido a fs. 263.

  2. ) Que, para resolver del modo que lo hizo, el a quo consideró que resultaba de aplicación la doctrina de esta Corte de Fallos: 310:925, en virtud de la cual "el monto considerado para regular honorarios a los profesionales actuantes por terceros citados al proceso no debe ser su importe total, ya que para ellos el interés patrimonial comprometido en la suerte del litigio estaba limitado a lo que la demandada pudiese intentar repetir en caso de ser vencida". A partir de esta base, efectuó un cálculo presuntivo acerca de la responsabilidad de la citada como tercero frente a una eventual acción de repetición, la que se limitó a un 50% de lo que la demandada principal debiese afrontar en la presente causa.

  3. ) Que, por su lado, en el auto de concesión del remedio federal la cámara expresó -también por mayoría- que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye una materia ajena -en principio- a la instancia del art. 14 de la ley 48, "toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó, a partir de la causa ›Etcheverry= (Fallos:

    306:1265), el criterio en materia de deducciones en relación a la tarea cumplida", correspondía la apertura de la instancia extraordinaria.

  4. ) Que si bien incumbe exclusivamente a la Corte

    juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamiento de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta -respecto de cada uno de los agravios que la originan- con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos:

    310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64 y 527; 313:934, 1303 y 1459; 314:1029; 315:1580; 317:1321). De lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia (Fallos: 313:1459; 319:1213).

  5. ) Que, de acuerdo con las pautas señaladas, la concesión del remedio federal en los términos referidos ut supra no resulta debidamente fundada, máxime cuando el precedente de esta Corte invocado refiere al indebido apartamiento del mínimo de la escala arancelaria, mientras que en el sub lite el recurrente se agraviaba de lo resuelto por prescindir el monto del asunto o proceso (art. 6°, inc. a) que surgiría de la liquidación aprobada en autos -reducida a la mitad por la alzada-, la que traduciría a su entender el valor económico en juego que comprometía la eventual responsabilidad del tercero.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs.

    L. 624. XXXVI.

    Losada de G. y otro c/ Pcia. de Bs.

    As. y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 263. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva decisión sobre el punto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR