Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2001, M. 834. XXXV

Fecha08 Marzo 2001

M. 834. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., G.L. c/ Estero Pucu S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes resolvió, a fs. 478/483 de las actuaciones principales (foliatura que citaré en más) rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la demandada en el proceso.

Para así decidir, señaló que el recurso era inatendible por cuanto, en el ordenamiento procesal, no existe recurso extraordinario de nulidad, ni acción autónoma de esa índole en la instancia excepcional lo cual impide su procedencia y que no existe menoscabo a la defensa en juicio, cuando la pérdida del derecho proviene de la propia torpeza del peticionante.

Agregó asimismo que la nulidad es extemporánea pues la demandada tuvo conocimiento de los actos procesales a través de su apoderado, ya que no existía norma de forma que obligara a notificar de lo actuado al mandante.

Siguió diciendo el Superior Tribunal local, que el remedio extraordinario intentado es improcedente cuando las cuestiones que se discuten son de naturaleza procesal y han sido resueltas con fundamentos de dicho carácter que bastan para sustentar lo decidido.

Destacó que es inadmisible el recurso interpuesto, aún si se trata de ingresar por vía de arbitrariedad, que no se advierte, cuando las cuestiones se refieren a honorarios y se intenta revisar cuestiones fácticas, tales como son las que involucran la fijación de la base regulatoria, porcentajes y estimación de remuneración de acuerdo a la labor cumplida, donde los jueces de grado son soberanos en la elección y valoración de tales materias.

Contra la resolución indicada, se interpuso recurso extraordinario a fs.495/504, el que desestimado a fs.519, dio lugar a esta presentación directa.

- II - Señala el recurrente que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes ha sido inmotivada, dogmática, ilegal y por tanto nula y arbitraria, por cuanto al resolver la cuestión de honorarios, se omitió dar intervención a la parte obligada al pago y se la privó de defender sus intereses.

Destaca que luego de quedar firme la sentencia que rechazaba la demanda, sus apoderados promueven el trámite de fijación de sus honorarios y acompañan planilla que incluye los intereses de la pretensión, sin que exista resolución judicial que lo autorice.

Agregan que los acreedores no notificaron a su parte los fallos de ambas instancias, a pesar que existía conflicto de intereses entre los profesionales y su mandante, conforme se demuestra con el pedido de embargo sobre sus bienes.

Pone de relieve que ni las regulaciones, ni las planillas que constituyeron la base regulatoria fueron puestas en conocimiento de su parte.

Además apeladas las primeras por sus apoderados, de modo extemporáneo, pues ya se hallaba firme la resolución respectiva, se concede el recurso y se elevan los autos a la alzada.

El quejoso agrega que dicho tribunal, ordena correr traslado a la actora, y no a su parte, no obstante que de un lado se había manifestado el interés en cobrarle los honorarios; de otro se había pedido se lo notifique de la regulación pues parte de los honorarios eran a su cargo por la imposición de costas; y finalmente se encontraba trabada una medida

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Procuración General de la Nación precautoria sobre sus bienes.

Dice que la Cámara de Apelaciones decreta la nulidad de dicha regulación y considera notificada a su parte de lo resuelto, con la cédula diligenciada en el domicilio constituido que era el de sus apoderados, violándose con ello su derecho de defensa por un apego excesivo a las formas.

Expresa que en cumplimiento de dicha decisión se regularon nuevamente honorarios, decisión que le es notificada, presentándose de inmediato y deduciendo nulidad de las actuaciones. Concretamente, afirma, lo que se perseguía era que la segunda regulación fuese invalidada y mantuviera su firmeza la primera, retrotrayéndose la situación a fin que su parte pudiera participar del debate en la determinación de honorarios.

En dicha presentación B.- se exponía la causa de la nulidad opuesta. Además, en su momento no pudo resistir la nulidad planteada por los profesionales por no haber participado en su trámite, lo cual constituye a su vez causa de una nueva nulidad que no es abstracta y dado los perjuicios concretos que se le causaba. Este medio es el único modo hábil de lograr se retrotraiga la situación procesal al momento en que ya existía un pronunciamiento firme sobre honorarios.

- III - Cabe destacar, de inicio, que V.E. tiene dicho que los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son como regla susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto. (Fallos:311:101, 358 y otros).

También es doctrina del Alto Tribunal, que el recurso extraordinario no permite la revisión del pronuncia-

miento de los jueces provinciales, siempre que cuente con fundamentos bastantes, esto es, con razones que excluyan su descalificación como acto judicial y descarten o eliminen la tacha de arbitrariedad (Fallos: 313:1596).

De igual manera ha destacado V.E. que es inadmisible el recurso extraordinario, si el planteo remite al examen de cuestiones de naturaleza procesal local (Fallos:308:2433), así como que las cuestiones referidas a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio, y a las bases consideradas a tal fin , o la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, que son, en virtud de su carácter fáctico y procesal, materias extrañas a la vía del artículo 14 de la ley 48 y consecuentemente ajenas al recurso extraordinario.

(Fallos:308:881).

En orden a lo señalado, adelanto desde ya mi opinión contraria a la admisión del presente recurso de queja, en tanto se advierte con claridad que la cuestión traída a tratamiento (nulidad de procedimientos) es de indudable naturaleza procesal y de aplicación de normas de derecho local, así como relativa, en último término, a la discusión sobre el alcance de una regulación de honorarios y a las circunstancias fácticas que habilitaron su determinación, tales como, cuál es la base regulatoria a tenerse en cuenta, aspectos todos ellos propios de los jueces de la causa ajenos por principio al remedio federal.

Tampoco se advierte que se den en el caso los presupuestos de arbitrariedad en el decisorio, pues más allá del acierto o error en la consideración de las cuestiones traídas a su conocimiento, aquél cuenta con fundamentos suficientes de hecho y de derecho que lo alejan de la tacha invocada.

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Procuración General de la Nación No obstante lo expuesto, no es ocioso destacar, que el fundamento de la nulidad que planteó el recurrente, es no haber sido partícipe del procedimiento que condujo a una regulación de honorarios de sus representantes y su posterior nulificación, cuando ello, en razón de la existencia de intereses contrapuestos, devenía obligatorio y que, al no haberse dado tal intervención, se afectó su derecho de defensa y de propiedad, pues no tuvo posibilidad de discutir el alcance que debían tener dichos honorarios.

Más cabe advertir que notificado el apelante de la nueva regulación, oportunidad que era propicia y hábil para ejercitar tales derechos, no recurrió de la misma, ni invocó la nulidad que tardíamente alega en la presente queja, así como tampoco adujo las razones, motivos y fundamentos por los cuales los honorarios debían quedar reducidos al monto originalmente regulado, limitándose a pretender la nulidad del anterior procedimiento por la omisión del juzgado en darle participación en el mismo.

En tales condiciones, es del caso recordar que no existe la nulidad por la nulidad misma, que las nulidades procesales son siempre relativas y que las mismas pueden ser subsanadas en la medida que se obtenga el objetivo perseguido por el acto, exento que en el caso era la participación del interesado en la regulación de los honorarios de sus representantes, de los cuales podía resultar obligado al pago, y tal participación la tuvo con la notificación de la nueva regulación, oportunidad en la que el recurrente pudo invocar y no lo hizo, los argumentos de hecho y de derecho que adecuen eventualmente la regulación a sus justos términos.

Por lo expuesto, surge claro que la pretensión del apelante de que se declare la nulidad del procedimiento, se agota en sí misma y deviene insustancial, porque no sólo no

demuestran el perjuicio sufrido, sino que además omitió a ese tiempo utilizar el remedio adecuado, cual era apelar la nueva regulación planteando su modificación conforme a lo que consideraba la base regulatoria apropiada y la normativa que le daba sustento.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar esta presentación directa.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2001.- F.D.O.

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