Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2001, C. 760. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 760. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, D.N. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 281/283), que rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 136/138), que ratificó en lo substancial la del inferior (v. fs. 101 bis/112), la actora interpuso recurso extraordinario federal a fs.

    313/323, el que rechazado, dio lugar a la presente queja (v. fs. 70/84 del respectivo cuaderno).

    -II-

    En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el síndico liquidador designado por el Banco Central de la República Argentina, en la causa AConfiar Compañía Financiera S.A. en liquidación y quiebra@, inició demanda de nulidad de transferencia, acción de responsabilidad y medida de no innovar, contra D.N.M. y J.I.E., respecto del automotor marca Renault Coupé 2 puertas, modelo Fuego GTX, dominio B-1.820.765, que figuraba en principio en el activo de la fallida y a posteriori transferido a favor de la codemandada Mendoza (v. fs. 11/18). A fs. 22 vta. el señor juez de primera instancia imprimió a la causa la normativa del juicio ordinario, lo que fue consentido por las partes.

    A fs.

    64/69 contestó demanda la señora M., negando los hechos y el derecho invocado. Con posterioridad v. fs. 84-, peticionó se declare la caducidad de la instancia, atento haber transcurrido el plazo de seis meses (9-2-93 al 13-8-93), conforme arts. 310 y 311 del C.P.C., sin que la actora instara el procedimiento. A fs. 88/89 la sindicatura solicitó el rechazo del planteo efectuado, con fundamento en

    que los incidentes promovidos por el síndico no caducan, de conformidad con lo normado por el art. 300 de la ley 19.551.

    Posteriormente, a fs. 96, la citada interpuso la caducidad del incidente de caducidad promovido por la codemandada, fundó éste en que había transcurrido el plazo de un mes de la incidencia interpuesta por la señora M., sin actuación procesal por parte de la misma (conf. reforma C.P.C.C.N., ley 22.434).

    A fs. 101 bis/112 el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar al pedido de caducidad interpuesto por la codemandada, por lo que consideró abstracto el planteo posterior efectuado por la actora a fs. 96. Apelada la resolución por la accionante -v. fs. 114/124-, ésta fue confirmada por la cámara de apelaciones de Mar del Plata a fs. 136/138, quien resolvió, respecto de la propia caducidad del incidente de caducidad interpuesto por la actora, que el mismo no era conducente por no haber transcurrido el plazo de seis meses que establece la normativa procesal local, y en lo relativo a la caducidad incoada por la demandada, que ésta era pertinente por ser un proceso autónomo -no incidente-, que terminó por la vía ordinaria y que puede concluir por caducidad de acuerdo a la normativa procesal local.

    Señaló también que el Banco Central debió instar el procedimiento. Contra dicho decisorio interpuso la accionante recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 142/153, el que concedido, fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs.

    281/283), incoando el remedio federal de excepción a fs.

    313/323, el que denegado, dio lugar a la presente queja, conforme lo señalado.

    -III-

    Se agravia la demandada en cuanto estima que el a quo omitió valorar planteos fundamentales oportunamente efec-

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    Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, D.N. y otro.

    Procuración General de la Nación tuados, que hacen al derecho de su parte, por lo que sostiene que la sentencia dictada es arbitraria y conculca derechos y garantías de raigambre constitucional. Entre aquéllos consideró, que no se pronunció sobre la suspensión por fuerza mayor invocada, al carecer su parte de representación letrada en el principal de la quiebra de la ex entidad Confiar, en liquidación por el Banco Central (cita resoluciones recaídas en dicho expediente y recursos interpuestos), que no consideró los actos interruptivos y/o suspensivos invocados, concluyendo que la sentencia recaída, de carácter definitiva por no ser susceptible de revisión posterior, se funda en el absurdo, reiterando que las acciones de responsabilidad no caducan al tramitar por vía incidental, por lo que estimó violentados los derechos de propiedad y defensa en juicio legislados en nuestra Constitución Nacional -arts. 17 y 18 C.N.-.

    Es dable señalar, que la actora introdujo en el recurso de queja agravios que no fueron expresados en el recurso extraordinario, entre otros algunos que incluso resultan ajenos a la litis, razón por la cual no van a ser objeto de tratamiento en esta instancia. En tal sentido refirió, que el a quo no aplicó lo normado por la ley de quiebras 24.522 de carácter federal, pretendiendo introducir el equívoco del juzgador que yerra al establecer las relaciones de semejanza o diferencia entre el caso y la norma. Asimismo sostuvo como gravamen irreparable causado a la concursada por la sentencia en recurso, que ésta se vería privada de la explotación del comercio, y obligada a desalojar el inmueble locado.

    -IV-

    En primer lugar, considero que la quejosa no demuestra que la decisión cuestionada suscripta con relación a una transferencia de un vehículo, le provoca en rigor un agravio de imposible reparación ulterior, por lo que no co-

    rresponde al Tribunal expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria.

    De todos modos, dadas las confusas alusiones a la incidencia de esta causa en el marco de otras que estima conexas, no creo ocioso poner de resalto que tiene reiteradamente dicho V.E. que las resoluciones que decretan la perención de la instancia, por versar substancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal son irrevisables en la instancia extraordinaria, máxime si como ocurre en el sub lite los argumentos del a quo no exceden más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos:

    255:187; 261:406; 265:215; 266:236; 320:1089; 323:666).

    Es más, también se ha sostenido en repetidas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias que el apelante considera equívocas a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (conf. doctrina de Fallos: 311:904, 1950; 312:389, 1716, 1859, 2017; 315:621) aplicable sólo en supuestos de manifiesta irrazonabilidad o faltos de fundamento.

    A partir de dicha premisa cabe descartar la arbitrariedad del pronunciamiento argüida por el recurrente, en cuanto se agravia de que el a quo no se pronunció sobre la fuerza mayor invocada, con apoyo en las supuestas presentaciones efectuadas en el expediente de la quiebra, el cual, resulta ajeno e independiente a estas actuaciones, toda vez que desde su inicio y a pedido de la propia sindicatura, ésta tramitó por la vía ordinaria y no como un incidente de la quiebra, como ahora pretende el quejoso, con fundamento en que éstos no caducan cuando son iniciados por la sindicatura (v.

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    Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, D.N. y otro.

    Procuración General de la Nación fs. 16 y 22 vta.), por lo que debe rechazarse asimismo el agravio de sentencia absurda, en que funda el recurso.

    Tampoco pueden considerarse como actos procesales interruptivos y/o suspensivos invocados, aquéllos efectuados con posterioridad al pedido de caducidad de instancia, pues si bien fueron interpuestos antes de que el inferior fallara respecto de la perención, todos son posteriores a la petición efectuada por la codemandada.

    Además también es criterio de V.E. que la parte interesada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a impulsar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (conf. Fallos: 320:3760; 323:666) -supuesto que en mi opinión no ocurrió en el sub lite-, y por ende, los agravios que ahora debe enfrentar no son sino el resultado de su propia conducta.

    En lo relativo al plazo conducente de inactividad procesal que corresponde computar, a los efectos de que resulte pertinente la caducidad del incidente de perención solicitado por la parte actora, y rechazado por la corte provincial, observo que ese máximo tribunal adoptó el término de seis meses, solución razonable en el marco del trámite ordinario conferido al proceso con apoyo en la normativa local, y no de un mes como pretende la actora, citando como fundamento el articulado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no aplicable a la causa.

    En tales condiciones, entiendo, debe desestimarse el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sin perjuicio de que no se acreditó con el rigor necesario el carácter definitivo del fallo, sólo trasunta la discrepancia del impugnante con el

    criterio del a quo en un punto de naturaleza no federal, cual es, la determinación de las cuestiones sobre las cuales los tribunales de alzada deben pronunciarse cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos:

    308:1372, 1708; 311:1669, 1950; 313:840, entre otros).

    Por lo expuesto considero que V.E. debe rechazar la presente queja.

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2001.

    F.D.O..

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