Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2001, U. 62. XXXVI

Fecha06 Marzo 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 62. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Unión del Personal Civil de la Nación c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el recurrente pidió que la Corte dejase sin efecto la providencia de secretaría que, tras declarar la caducidad del acogimiento de aquél a lo dispuesto en la acordada 47/91, lo intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    El apelante aduce, en respaldo de su pedido, que las autoridades con competencia específica en la programación y control del presupuesto han resuelto que cuando los montos sean inferiores a $ 5.000 no tendrían una previsión presupuestaria específica y serían incluidos en una suma global, por lo que resultaba de imposible cumplimiento acompañar la constancia de previsión presupuestaria correspondiente a este juicio. Por otra parte, adujo que ?carecería de sentido acompañar constancias documentales de previsiones presupuestarias globales, ya que no surge de las mismas, la imputación a juicios determinados@.

  2. ) Que las objeciones formuladas resultan inatendibles. En efecto, la acordada 47/91 faculta a los obligados aludidos en el art. 2° de la acordada 66/90 a diferir el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ?para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero a fin de que pueda ser previsto en el proyecto de presupuesto respectivo@ (art. 1°). Para tener por ejercida la opción de tal diferimiento requiere -además de que se manifieste la voluntad del acogimiento a esa acordada al interponerse la queja- que se acompañe, dentro del quinto día, ?constancia documental respecto del correspondiente requerimiento de previsión presupuestaria@ (art. 2°). Ello de por sí obsta a que corresponda admitir el diferimiento sin la

    oportuna presentación de documento alguno que acredite el cumplimiento del requisito exigido por la norma.

  3. ) Que, por lo demás, los argumentos expuestos por la recurrente son irrelevantes pues las disposiciones administrativas invocadas por él, sin perjuicio de que se refieren a sentencias judiciales firmes -y por lo tanto a un supuesto claramente distinto del depósito establecido por el citado art. 286-, no dispensan de prever los gastos que resulten de aquellas cuyos montos sean inferiores a cinco mil pesos, sino que establecen que éstos se incluirán en el ?Presupuesto del Gasto de la Jurisdicción o Entidad@, a diferencia de las que superen ese monto que se computarán en la ?Programación de Sentencias Judiciales - Art. 20 Ley N° 24.624@ (fs. 71).

  4. ) Que el juez V. se remite a sus votos en las causas ?U.@ (Fallos:

    319:1389) y ?M.@ (Fallos:

    319:2805), entre otros.

    Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs.

    76/78, y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 69, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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