Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2001, P. 393. XXXV

Fecha06 Marzo 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 393. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., A.P. y otros s/ infracción ley 23.592 -causa n° 214/97-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa P., A.P. y otros s/ infracción ley 23.592 causa n° 214/97-@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - A.R.V. (según su voto).

VO

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RECURSO DE HECHO

P., A.P. y otros s/ infracción ley 23.592 -causa n° 214/97-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal anuló los puntos I y II de la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta Capital, que había rechazado los planteos de nulidad e incompetencia y condenado a A.P.P., L.F.G. y O.R.R.D.S. a la pena de tres años de prisión por considerarlos autores del delito de lesiones graves cometido en agresión tumultuaria, agravado por haberse perpetrado por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, y ordenado que, previa legal sustanciación, se dictara un nuevo fallo arreglado a derecho. Contra ella el señor fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

Que el recurso extraordinario sólo puede quedar habilitado contra sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de provincia o de las cámaras federales y nacionales de apelaciones, requisito que no puede eludirse so pretexto de la violación de garantías constitucionales, entre otras razones porque cualquier afectación a las normas fundamentales que pudiera producirse durante la sustanciación de los juicios podría ser corregida por la Corte en ocasión de intervenir frente a la decisión final (conf. Fallos: 311:667; 313:511 y disidencia de los jueces F., B. y B. en Fallos: 321:3679).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y

archívese. C.S.F. -A.C.B. -A.R.V..

DISI

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que resolvió anular los puntos I y II de la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta Capital, que había rechazado los planteos de nulidad e incompetencia y condenado a A.P.P., L.F.G. y O.R.R.D.S., a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, respectivamente, por considerarlos autores penalmente responsables del delito de lesiones graves cometidas en agresión tumultuaria, agravado por haberse perpetrado por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, y ordenó que previa sustanciación que legalmente corresponda, se dictara un nuevo fallo con arreglo a su decisión.

  2. ) Que si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla general en la medida en que autos de esa especie afectan garantías constitucionales como el derecho de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, ocasionando perjuicios de imposible reparación ulterior (Fallos: 271:406; 272:188; 274:317; 280:228; 301:197 y 321:2826).

  3. ) Que, no obstante que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo solicitado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656 y 306:2088 entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional en control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento

    cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9° y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría se confirmada (Fallos:

    183:173; 189:34; 317:2043 y 319:192).

  4. ) Que los principios jurisprudenciales señalados deben ser aplicados en el sub lite, puesto que de la lectura de las actuaciones, se pone al descubierto una resolución judicial formalmente defectuosa de tal entidad que, más allá del alcance de los agravios expresados por el recurrente para la habilitación de la competencia de la Corte, afecta la validez misma de su pronunciamiento, con el consecuente perjuicio para las partes, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación al tratamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente (Fallos: 312:1580; 317:2043).

    En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación ha regulado de un modo taxativo en sus arts. 469, 399 y 404 inc.

  5. que es su consecuencia, los requisitos que contendrá la sentencia dictada por el a quo y que específicamente se refieren a la exposición sucinta de los motivos del hecho y de derecho en que se fundamente, a las disposiciones legales que se apliquen y a su parte dispositiva. Por otro lado, en su art. 172 prescribe que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Además, determina que al declarar la nulidad, el tribunal establecerá a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.

  6. ) Que del análisis de la sentencia impugnada y del juego armónico de las normas transcriptas, surge que la cámara de casación se ha apartado del contenido de aquéllas, puesto

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    RECURSO DE HECHO

    P., A.P. y otros s/ infracción ley 23.592 -causa n° 214/97-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que su parte resolutiva no sólo es incompleta al no dictar expresamente las nulidades de los reconocimientos que en sus considerandos tacha de insanablemente nulos por afectar garantías constitucionales, sino que, sobre todo, omite señalar de un modo preciso y concreto aquellos actos procesales que se habrían afectado como consecuencia de su pretendida declaración de nulidad. En ese sentido, hasta el fallo se mostraría formalmente contradictorio sobre el punto cuando trata de darle algún valor al reconocimiento impropio realizado durante la audiencia del debate, ya que obviamente esa presencia de los encartados era consecuencia de los actos que precedentemente anulaba.

  7. ) Que lo expuesto fue efectuado en desmedro de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa en juicio de las partes, toda vez que éstas e incluso el tribunal que eventualmente debiera intervenir desconocerían el alcance otorgado a las pretendidas nulidades, con la lógica incertidumbre procesal y el grave perjuicio que dicha situación podría provocar a los intereses que se encuentran en juego.

  8. ) Que las conclusiones expuestas en modo alguno significan que el Tribunal abra juicio sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, ya que así lo impiden los vicios que formalmente reviste el pronunciamiento y los límites a los que se encuentra sujeta la potestad jurisdiccional de esta Corte.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se declara la nulidad de la sentencia de fs.

    1198/1223 de los autos principales y de lo actuado con posterioridad. A. y devuélvase con el fin de que otro tribunal conozca nuevamente de los recursos de casación promovidos.

    G.A.F. LO- PEZ.

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