Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2001, A. 685. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 685. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A.C., J.M. c/ Coptelezza, J.M. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había dispuesto la nulidad de un contrato de compraventa de bien inmueble por no concurrir el elemento subjetivo que presupone el vicio de lesión, como causal para invalidar actos jurídicos. Dispuso, con fundamento en la teoría del abuso del derecho que emana del art. 1071 del Código Civil, un reajuste del precio convenido y condenó al comprador a abonar $ 45.000 en ese concepto. Asimismo, confirmó el pronunciamiento del juez de grado que lo había obligado, primero, al pago de una indemnización de mil pesos mensuales hasta la efectiva restitución del bien, en su carácter -a partir de la anulación por él decretada-, de poseedor ilegítimo de la propiedad; y luego de $ 8.000 en concepto de daño moral. Finalmente, la alzada aclaró su fallo en el sentido de que la suma periódica fijada debía computarse hasta la fecha de su decisorio (v. fs.

    422/430, 585/589 y 595).

    Contra ambas sentencias el adquirente codemandado en autos, dedujo sendos recursos extraordinarios (v. fs. 596/605 y 610/616), cuya denegatoria de fs.

    624, dio lugar a la presente queja.

    Se agravia en cuanto le impone el pago de los referidos daños y perjuicios cuya existencia a su criterio no está acreditada en el proceso, y, centralmente, solicita su descalificación por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad ya que, según interpreta, el tribunal prescinde de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo a las circunstancias de la causa. Indica que el punto de partida

    de la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios reclamada en la demanda, era la privación ilegítima del uso de un inmueble por invalidez del contrato de compraventa oportunamente celebrado. Sin embargo, destaca que establecida la eficacia de ese acto jurídico, pierde virtualidad el presupuesto en el que se sustentaba el reclamo indemnizatorio.

    Ninguna pretensión -puntualiza- se había formulado en la demanda por reparación de daños derivados de un teórico aprovechamiento de una desventaja patrimonial desproporcionada, por lo que al fallar el a quo en tal sentido se aparta del principio de congruencia.

    Es más, sostiene que no existen elementos de prueba que acrediten la existencia de tal daño provocado al actor y, mucho menos, de la cuantía determinada por la alzada.

    Finalmente, considera exorbitante el monto de la condena fijada por el a quo, desde que no encuentra sustento en prueba agregada al proceso que evidencie que el eventual daño patrimonial sufrido ascienda a un irrazonable ciento cincuenta por ciento del valor de la propiedad comprometida.

    -II-

    En primer lugar, cabe advertir que los agravios del apelante vinculados al valor atribuido por la alzada al inmueble objeto del pleito, y por ende al reajuste del precio establecido, se limitan en rigor sólo a reiterar anteriores apreciaciones respecto del mérito de la labor de los peritos realizada en la causa, antecedentes que han sido valorados por los jueces con fundamento en otros elementos de juicio (tales como prueba testimonial, y valuaciones acompañadas por el propio codemandado), que, más allá del grado de su acierto o error, resultan insusceptibles de ser revisados en esta

  2. 685. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A.C., J.M. c/ Coptelezza, J.M. y otro.

    Procuración General de la Nación instancia extraordinaria, máxime cuando el recurrente no logra desvirtuarlos como irrazonables (v. Fallos: 297:127, 303:2088, 306:808, 310:1697, 321:2121). La apelación deducida a este respecto debe, entonces, ser desestimada.

    Por el contrario, creo que le asiste razón al apelante en relación a sus ofensas vinculadas a la condena a pagar una suma mensual por privación del uso del inmueble al vendedor.

    Esta materia suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad pues si bien lo atinente a los daños y perjuicios derivados de una relación contractual remite a la apreciación de hechos, valoración de pruebas y análisis de normas de derecho común, materias todas ellas propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos como el presente, en que el a quo no ha dado a la cuestión un tratamiento adecuado de acuerdo al tenor de los temas controvertidos en la litis, cuya particularidad permite hacer excepción a ese principio, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. doctrina de Fallos:

    300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189; 319:103; 321:1105, 2118).

    En este orden de ideas, la conclusión de la alzada que convalidó en cabeza del adquirente la compraventa celebrada -y, por lo tanto, su derecho de continuar en la posesión y uso del inmueble-, resulta incompatible con la condena que le impone de pagar al vendedor una suma mensual en concepto de indemnización, por la privación del uso del bien, desde que dicha sanción, en aquel encuadre jurídico, contradice

    dogmáticamente el contenido esencial del derecho de propiedad -en el que se encuentra ínsito el uso y goce de la cosa- que emana de los arts. 2355, 2513 y concordantes del Código Civil, defecto que no logra rectificar la genérica invocación de la doctrina del ejercicio abusivo de los derechos. Ello es así, por cuanto, interpreto, la admisión de una reparación de naturaleza jurídica diferente a la reconocida en primera instancia, imponía mayor precisión y fundamentación a los juzgadores respecto, de un lado, al marco jurídico de la controversia efectivamente planteada en la litis, y de otro, a los derechos inherentes al dominio y su ejercicio; y, en ese ámbito, sobre las diferentes clases de posesión, prerrogativas y obligaciones que de ellas emanan, y su relación de causalidad con el perjuicio resarcible en el marco del caso considerado.

    La mencionada deficiencia ni siquiera es subsanada en oportunidad de dictarse el auto aclaratorio de fs. 595, en el que la alzada, también dogmáticamente, y sin sustento jurídico o fáctico alguno, se limita a precisar que esa suma debería abonarse hasta la fecha del decisorio de dicha sala y no como lo había establecido el a quo hasta la efectiva restitución del bien.

    Desde este punto de vista, entonces, el recurso extraordinario interpuesto debe prosperar, en especial cuando su admisión, con el alcance conferido por el a quo, conduce según demuestra el recurrente, a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica del pleito. En consecuencia, cabe disponer se dicte nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la condena a pagar una suma mensual por privación de uso del inmueble. En cuanto a la apreciación de los montos correspondientes a este rubro indemnizatorio, toda vez que la materia guarda estricta relación con el encuadre jurídico que de ellos se formule en el nuevo fallo que se

  3. 685. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A.C., J.M. c/ Coptelezza, J.M. y otro.

    Procuración General de la Nación dicte, resulta por ahora prematuro el tratamiento de los agravios sobre el particular.

    Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y declarar admisible el recurso extraordinario con el alcance a que me refiero en el punto II de mi dictamen.

    Buenos Aires, 1° de marzo de 2001.

    F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR