Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2001, C. 1098. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1098. XXXVI.

    C., R.J. y otro c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ amparo, inconstitucionalidad y medida cautelar.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    J.E.M. y R.J.C., en sus condiciones de presidente general y vicepresidente de los denominados Consorcios Agrupación Sanitaria de la Provincia de Buenos Aires -CORES-, promovieron la presente acción de amparo, ante el Juzgado Federal de La Plata N° 2; contra dicho Estado local, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986.

    Ello, a fin de obtener que se ordene al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires -organismo previsto en la constitución local (art. 159) y que tiene a su cargo el contralor de las cuentas públicas provinciales y municipales (ley 10.869)- que se abstenga de expedir opinión y/o de entablar juicio de responsabilidad o de rendición de cuentas con relación al desenvolvimiento económico y/o patrimonial de los CORES, como asimismo de dictar pronunciamiento sobre los gastos efectuados y la inversión de los fondos recibidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y destinados a la prestación del servicio médico asistencial de sus beneficiarios, en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1996 y el 14 de julio de 1998 (expediente administrativo N° 256/98).

  2. dicho estudio de rendición de cuentas sobre los fondos provenientes de una entidad pública no estatal (PAMI) por parte de un órgano provincial, toda vez que según dicen- con el inicio del citado proceso, el Honorable Tribunal de Cuentas se ha extralimitado en las facultades que le otorga el art. 159 de la constitución provincial y la ley

    local 10.869, que rige su funcionamiento. Se arrogó así funciones de control y fiscalización que corresponden a organismos nacionales: el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (ley 19.032) y la Sindicatura General de la Nación (ley 24.156), en pugna con disposiciones de la Constitución Nacional atinentes al reparto de competencias entre los poderes nacionales y provinciales.

    Por todo ello, citaron como terceros, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación, en tanto -a su entenderhan visto afectadas sus facultades legales y constitucionales sobre la percepción e inversión de fondos del citado instituto, por la indebida intromisión del Honorable Tribunal de Cuentas provincial, el cual carece -a su juiciode competencia para dicho cometido.

    Asimismo, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la disposición 40/99 de la vocalía del Honorable Tribunal de Cuentas, que dio inicio a las actuaciones (v. pág.

    8) y de los arts. 15, 16, inc. 2 y 65 de la ley local 10.869, toda vez que, a su entender, lesionan en forma directa, manifiesta y palmaria los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 33, 75, 121 y concordantes de la Constitución Nacional y les ocasionan múltiples perjuicios.

    -II-

    A fs. 179, el juez federal interviniente hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por los actores y ordenó que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires suspenda en forma inmediata la tramitación del ex-

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    C., R.J. y otro c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ amparo, inconstitucionalidad y medida cautelar.

    Procuración General de la Nación pediente 256/98, hasta tanto recaiga sentencia en este proceso.

    Sin embargo, luego de contestada la vista por el fiscal de Estado de la provincia (v. fs. 184/187) y de conformidad con el dictamen de la Procuradora Fiscal federal (v. fs. 189/190), se declaró incompetente en razón de la materia sobre la que versa el pleito, toda vez que la acción de amparo entablada se dirige contra un acto emanado de una autoridad provincial, circunstancia que veda la intervención de los jueces federales, según el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 y porque los actores no atribuyen responsabilidad directa en los hechos a los organismos del Estado Nacional, los cuales sólo han sido citados como terceros a juicio (v. fs.

    210), por lo cual resulta la causa de exclusivo resorte de los tribunales provinciales.

    También fundó su decisión en la conformidad prestada por la fiscalía de Estado a fs. 209. En mérito a todo ello, remitió los autos a los tribunales del fuero contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires.

    -III-

    Disconformes, a fs. 211/225, los actores dedujeron recurso de apelación e insistieron en la competencia de la justicia federal, tanto en razón de la materia -por estar en juego, a su entender, la interpretación de leyes federales-, como de las personas, en atención a los organismos nacionales cuya citación se solicita.

    A fs. 244, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala I Civil-, decidió confirmar la sentencia, que hizo suya la opinión del fiscal del fuero de fs. 240/242. Para así

    decidir, sostuvo que, al ser demandada la provincia, corresponde que entiendan los tribunales de justicia locales y no los federales, como propone el amparista, ya que los estados provinciales, en principio, sólo litigan ante su propio fuero o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirmó también que no corresponde asignar la causa a la competencia originaria del Tribunal, ya que, si bien la Provincia de Buenos Aires es demandada por un vecino de otra jurisdicción, la materia del pleito no es de naturaleza civil sino de derecho público local, dado que se cuestionan actos de autoridades provinciales en ejercicio de sus facultades, lo cual resulta propio de los jueces locales y ajeno a su instancia. Asimismo, entendió que tampoco resulta procedente dicha competencia ratione personae, en virtud de la citación como terceros de organismos del Estado Nacional, por resultar prematuro, dado que éstos, al ser convocados a juicio, podrían renunciar a la intervención de los jueces locales, competencia que es prorrogable.

    -IV-

    Contra tal pronunciamiento, los actores interponen el presente recurso extraordinario, con fundamento en el art.

    14 de la ley 48 y en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (v. fs. 247/277). Sostiene, en primer lugar, que resulta formalmente procedente, no obstante tratarse de una cuestión de competencia, toda vez que el fallo en crisis deniega el fuero federal solicitado por ellos. En segundo término, señalan, que existe cuestión federal para habilitar la instancia de excepción, no sólo en razón de las personas, dada la naturaleza jurídica de los organismos cuya intervención se solicita, sino también en razón de la materia, puesto que la

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    C., R.J. y otro c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ amparo, inconstitucionalidad y medida cautelar.

    Procuración General de la Nación sentencia impugnada desconoce -a su entender, en forma arbitraria e ilegítimala vigencia de normas de carácter federal que otorgan la fiscalización de los fondos del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a organismos nacionales, por lo cual dicho pronunciamiento tiene un serio defecto de fundamentación que lo descalifica, ya que, al confirmar el fallo que dispuso otorgar el conocimiento de la causa a los jueces provinciales, apoyó su decisión en afirmaciones dogmáticas y genéricas carentes de todo sustento jurídico, lo cual menoscaba sus derechos de propiedad, como así también la igualdad ante la ley, el principio del juez natural, el respeto al debido proceso legal y la defensa en juicio, garantizados por la Constitución Nacional e impide considerarlo como un acto jurisdiccional válido, por no constituir derivación razonada del derecho vigente.

    En síntesis, sostienen que esta acción de amparo debe sustanciarse ante la justicia federal, pues se cuestionan actos de autoridades provinciales por ejercer funciones que son propias de la administración nacional, en torno a relaciones jurídicas regidas por el derecho federal y que requieren, por ende, la intervención directa de organismos del Estado Nacional.

    -V-

    A fs. 288, la Cámara Federal de La Plata decidió conceder el remedio federal deducido.

    Fundó tal resolución en que el fallo apelado, al confirmar la decisión que decretó la incompetencia de la justicia federal para entender en el pleito, deniega la intervención de dicho fuero de excepción, lo convierte en sentencia

    definitiva a los efectos del recurso y configura una cuestión federal suficiente para habilitar la instancia.

    -VI-

    A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 293, cabe recordar que, en principio, las resoluciones en materia de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria pues no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero federal (doctrina de Fallos: 276:255 y sus citas; 299:199; 302:194 y 1626; 303:235 y 1542; 305:502 y 2067; 306:190; 307:2430; 308:1560; 314:367 y 848; 316:2410 y 2436, entre muchos otros).

    En el sub lite se presenta dicha circunstancia de excepción, por lo que entiendo que el remedio federal es formalmente admisible y que, por ende, fue correctamente concedido por el a quo.

    -VII-

    En cuanto al tema discutido, es mi parecer que corresponde efectuar el siguiente razonamiento.

    La causa no corresponde a la justicia federal de primera instancia, toda vez que la acción de amparo se dirige contra actos emanados de una provincia y ésta, de conformidad con los arts. 117 y 121 y siguientes de la Constitución Nacional, sólo pude ser demandada ante sus propios jueces o ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación salvo que se tratara de una causa civil, en cuya caso la Corte ha admitido la posibilidad, a partir de la doctrina sentada in re AFlores@ (Fallos:

    315:2157) de que los estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria a favor de la justicia

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    C., R.J. y otro c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ amparo, inconstitucionalidad y medida cautelar.

    Procuración General de la Nación federal de grado, situación que no se presenta en autos.

    Además, el hecho de que los actores invoquen la violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades provinciales no torna federal a la materia del pleito, ni sujeta por sí solo las causas que de ella surjan al fuero de excepción, ya que el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 limita su aplicación, por los jueces federales de las provincias, a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional (Fallos:

    315:751; 319:1292; 321:1860), circunstancia que no es la del sub judice.

    Tampoco procede en autos la competencia originaria de la Corte (que podría asignarse en razón de ser demandada la provincia por actos emanados de un órgano que integra la administración central: el Tribunal de Cuentas) en razón de la materia, toda vez que el pleito no versa sobre una cuestión civil ni federal, requisitos exigidos a tal fin por el art.

    117 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, sino de derecho público local. En efecto, es mi parecer que lo medular del planteo efectuado por los actores remite esencialmente a la interpretación de normas y actos provinciales, ya que se cuestiona la facultad de una autoridad provincial para investigar el accionar de otros organismos -los CORES- lo cual remite al análisis del art. 159 de la constitución provincial y de la ley local 10.869 y resulta ajeno a la Corte.

    En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo

    medular, versan sobre su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones de naturaleza federal que puedan suscitar dichos pleitos encuentren adecuada tutela a través del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    310:295 y 2841; 311:1470; 314:94 y 810; 318:2457 entre otros).

    Por otra parte, resulta prematuro asignar competencia originaria en el pleito a V.E. ratione personae, por haber sido convocados a intervenir en el pleito organismos nacionales, toda vez que, en primer lugar, tal citación, en los juicios de amparo, como el presente, es de interpretación restrictiva, ya que no está prevista en la ley 16.986 (Fallos:

    311:2725; 316:772; 318:539), depende de una futura decisión del juez que entienda en el proceso y, además, tal competencia podría ser prorrogada por los citados luego de ser convocados, toda vez que, al estar referida a las personas, resulta prorrogable. Por otro lado, no se advierte en qué medida la intervención del Tribunal de Cuentas puede afectar los intereses de los órganos nacionales cuya intervención se solicita, dado que no se les atribuye responsabilidad en los hechos.

    Por todo lo expuesto, es mi parecer que la justicia provincial es la competente para entender en este proceso de amparo y que, en tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia de fs. 244 en cuanto fue objeto de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2001.

    N.E.B.

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