Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2001, A. 809. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 809. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Ale, R.O. c/ Angel Carlisi S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal (v. fs.

    391), que rechazó el incidente de nulidad deducido por la demandada, respecto de la diligencia de notificación mediante la cual le notificaban la sentencia de la alzada, la accionante interpuso recurso extraordinario federal a fs. 395/404, el que rechazado, dio lugar a la presente queja (v. fs. 33/49 del respectivo cuaderno).

    -II-

    En lo que aquí interesa, corresponde señalar que la demandada promovió incidente de nulidad respecto de la diligencia de fs. 353, de notificación de la sentencia de la alzada, que confirmó la del inferior y condenó al quejoso a abonar una indemnización por despido del actor sin tope tarifario, y demás rubros de la liquidación final reclamados, con fundamento en la falsedad en que incurrió la oficial notificadora, al devolver la citada cédula sin tramitar, con apoyo -según sus dichos- en la inexistencia del n° 428 de la calle Suipacha. Dicha agente aclaró asimismo, que a esa altura del 400, sólo comprobó la existencia de dos edificios de departamentos, uno con numeración 414 y el otro 430, y entre ambos corroboró -conforme se desprende de fs. 353 vta.- la inexistencia de edificio o casa alguna, lo que motivó al a quo a tenerlo por notificado por Ministerio de Ley (v. fs. 354).

    Al respecto la recurrente señaló, que en la puerta

    de acceso de su representada -domicilio real y constituido por su parte- figura en forma expresa la numeración denunciada, es decir el n° 428 de la calle Suipacha, cuya ausencia denunció la funcionaria, manifestando que la prueba irrefutable de su efectiva existencia la constituye la circunstancia de que todas las notificaciones anteriores y posteriores se efectuaron en dicho domicilio.

    Sostuvo que la nulidad de procedimiento resultaba procedente, cuando la desviación jurídica trascendía sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, manifestándose evidente el perjuicio sufrido, al tenerse por notificada la sentencia de la cámara, cuando ésta no lo fue efectivamente, lo que pone a su parte en un estado de indefensión evidente, concluyendo con la doctrina unánime de que "donde hay indefensión, hay nulidad".

    Puso de manifiesto, que el interés de su parte al peticionar la declaración de nulidad, radicó en poder recurrir dicho fallo adverso a ella, por ante V.E., ante quien interpondría la apelación extraordinaria. Señaló que no convalidó el acto cuya nulidad persigue, lo introdujo en término y lo fundó, invocando el perjuicio y el interés perseguido.

    Asimismo y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, el quejoso interpuso además, incidente de redargución de falsedad (v. fs. 4/5 del agregado que corre por cuerda) y recurso extraordinario contra la sentencia del a quo (v. fs. 376/387), tomando como fecha de su notificación el 13 de abril de 1999, en que el inferior lo intimó, mediante cédula diligenciada dirigida al domicilio cuestionado, a retirar documentación original bajo apercibimiento de destrucción (v. fs. 360). Ambos fueron rechazados por el a quo.

    La alzada resolvió denegar el planteo de nulidad

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    Ale, R.O. c/ Angel Carlisi S.A.

    Procuración General de la Nación interpuesto con fundamento en que el perjuicio invocado resultaba insuficiente y el interés puesto de manifiesto era por demás ambiguo y genérico, si bien aclaró que resultaba interesante el planteo efectuado por el recurrente, que podría dar lugar a concluir, luego de recabadas las pruebas de rigor, que el vicio de procedimiento en la notificación realmente existió (v. fs. 391).

    Contra dicho pronunciamiento interpuso el demandado el remedio extraordinario federal (v. fs. 395/404), el que rechazado por el a quo, dio lugar a la presente queja (v. fs.

    33/49).

    -III-

    Se agravió la demandada en cuanto estimó que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, carece de motivación y fundamento jurídico, por lo que no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello sostiene que el decisorio dictado que importa poner fin al pleito, es arbitrario y conculca los derechos de propiedad y defensa en juicio de raigambre constitucional (arts. 17 y 18 Constitución Nacional).

    Consideró que la sentencia recurrida no cumple con la exigencia de fundamentación que la ley impone a todo magistrado, quien a su entender, no valoró la realidad de los hechos, ni la trascendencia de la falta de notificación de la sentencia, que violentó el derecho de defensa y la posibilidad de recurrir el decisorio por ante V.E.

    Asimismo se agravió del ritualismo formal del fallo, que por encima de un derecho de raigambre constitucional, rechazó el incidente de nulidad interpuesto, basándose en que

    el quejoso no señaló las partes cuestionadas de la sentencia, lo que a su criterio constituye un absurdo que la torna arbitraria, habida cuenta que fue el desconocimiento de ese escrito lo que provocó casualmente el pedido de nulidad de la notificación.

    -IV-

    En primer lugar, cabe destacar, que si bien el pronunciamiento que desestimó un incidente de nulidad se refiere a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (v. Fallos: 319:672, 1600; 320:448; 321:1596).

    En tal sentido cabe recordar que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:870; 319:1600; 321:2082). Al respecto la garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600).

    En la presente causa estimo, que tal derecho ha sido vulnerado, toda vez que conforme aduce, con criterio, el quejoso, tanto el domicilio real, como el constituido -v. fs.

    32-, ha sido desde el inicio de las actuaciones hasta la etapa de ejecución de sentencia, el de la calle Suipacha 428 de

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    Procuración General de la Nación Capital Federal, siendo allí donde se efectuaron todas las notificaciones (judiciales y extrajudiciales) con resultado positivo (v. fs. 23, 25, 26, 27, 41, 43, 44/51, 59, 65, 66, 140/144, 173, 200, 202, 215, 219, 289, 317, 336, 360, 361, 392, 428, 439, 453, 489), resultando la única excepción la diligencia de fs. 353, objeto de la presente apelación, mediante la cual se le notificaba al recurrente la sentencia de la alzada.

    Asimismo, frente a tal antecedente, es arbitrario el pronunciamiento que no hace lugar al planteo de nulidad de una notificación, con apoyo en que el incidentista no demostró el perjuicio del que derivaría el interés en obtener tal declaración, argumento que se revela como la mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria) fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, ya que frente a la afirmación de la parte, de no haber tomado conocimiento de los fundamentos de la sentencia de la alzada, no pudo el a quo expresar aquella consideración sin hacerse cargo de que ésta se hallaba impedida -razonablemente- de determinar en esa oportunidad acabadamente los agravios que le produjo, cuando ignoraba su contenido, requisito que había quedado subsanado posteriormente y con anterioridad a la sentencia que se apela, en oportunidad de la presentación del recurso extraordinario de fs. 376/387 (doctrina de Fallos: 319:227, 672, 1600, entre otros). Por lo que resulta incompatible con el fundamental derecho que consagra el art.

    18 de la Constitución Nacional un rigorismo que obligue al desarrollo de los argumentos defensivos concretos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad, máxime cuando -de

    prosperar en ese incidente- debería darse nuevo cumplimiento al acto viciado y esa sería la oportunidad en que correspondería al demandado la satisfacción de la pertinente carga procesal. En esas condiciones resulta suficiente la alegación efectuada al deducir el incidente, donde se expresó como perjuicio sufrido el haberse tenido por notificada una sentencia de la que el quejoso no tuvo conocimiento, circunstancia que le provocó -como es obvio- un estado de indefensión evidente, privándolo por lo tanto de recurrir ante V.E. un fallo que le resultaba adverso, ante quien -conforme sus dichos- interpondría la apelación extraordinaria prevista en los arts. 256 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de Fallos: 319:1600; 320:2441 v. disidencia de los Dres. M. O=C. y B.).

    En tales condiciones, estimo, que la sentencia atacada no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que mediando relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, e irrogar el pronunciamiento apelado un gravamen de insusceptible reparación ulterior, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica descalificar la sentencia apelada.

    Por ello, soy de opinión, que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos, dejando sin efecto la sentencia y devolviéndose los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.

    N.E.B.

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