Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2001, E. 71. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 71. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 76. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar la dictada en primera instancia, redujo el monto por el que había prosperado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial de un contrato de transporte, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para decidir de tal modo el a quo consideró que las partes habían establecido una relación comercial a mediano plazo por la cual la actora se obligaba a transportar determinados productos desde el ingenio situado en la localidad de Orán, Provincia de Salta, y la ciudad de Buenos Aires y viceversa.

      Tras examinar las cláusulas establecidas en el contrato pertinente y reseñar los fundamentos del fallo de origen pasó a tratar los agravios expresados por la demandada en su apelación.

      Al respecto reputó atendible la objeción relativa al importe bruto que se debió percibir por operaciones no realizadas. Al efecto subrayó que el reclamo perseguía la utilidad o el lucro cesante derivado de la falta de entrega de cargas a transportar conforme a lo pactado, lo que importaba el cálculo del porcentaje de ganancia por el precio de la tonelada de mercadería comprometida, es decir, el 11% sobre $ 30 (ambos números -puntualizóno controvertidos en la segunda instancia) y su resultado por la cantidad no transportada. De ahí que consideró errónea la operación efectuada en la sentencia de origen consistente en multiplicar directamente el supuesto faltante por $ 30 (94.739,17) lo cual procuró subsanar detrayendo el 11% de la referida operación con lo que arribó a un monto de condena de $ 312.639,25.

      Advirtió, asimismo, otro equívoco en la forma de calcular el

      tonelaje no transportado. Al respecto señaló que en la cláusula cuarta del contrato celebrado se había establecido que el demandado garantizaría una cuota mensual de transporte igual al 40% de la carga mensual en existencia en fábrica de los diferentes productos estacionales, fijando un límite que aseguraba a la actora un determinado beneficio (11%) y que no fue otro que un porcentaje de la producción que la demandada se comprometía a fletear por medio de Expreso Cafayate S.A.

      C.I.F.I.M.A. En ese sentido, entendió que resultaba un error interpretativo afirmar que se había asegurado un cupo mínimo, fijo e inmutable de 5000 toneladas mensuales puesto que tal volumen había sido consignado a mero título Aestimativo@. En consecuencia, si los fletes contratados estaban asegurados para ser transportados por la actora sólo hasta un porcentaje de la producción mensual de la fábrica -destinados a ese findebía considerarse errónea la diferencia de 94.739,17 tn. tenidas en cuenta en el pronunciamiento apelado por lo que, sobre la base de los faltantes reconocidos del orden de las 32.553,80 tn., determinó la deuda en $ 107.427,54 con más sus intereses desde la fecha de notificación de la demanda. Finalmente distribuyó por su orden las costas de primera instancia y puso a cargo de la actora las de alzada.

    3. ) Que la apelante expresa sus agravios con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene, en primer lugar, que la cámara reputó no controvertido el precio de la tonelada sin tomar en consideración las expresas objeciones que al respecto había vertido al contestar agravios.

      Argumenta, asimismo, que incurrió en una interpretación arbitraria del texto de la cláusula cuarta del contrato de fs.

      23/24 haciéndole decir A. que el mismo no dice@ al concluir que las partes habían pactado garantizar a la actora el transporte de un porcentaje de la producción de la demandada y no cierta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cantidad de toneladas preestablecida. Sostiene también que la cámara había invertido el onus probandi, poniendo a su cargo una prueba que correspondía a la demandada.

    Cuestiona, finalmente, lo decidido respecto del curso de los intereses y la imposición de las costas.

    1. ) Que en relación con lo resuelto en materia de intereses no se advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en una materia ajena a su competencia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2. ) Que, por el contrario, las restantes impugnaciones deducidas suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la vía elegida pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en supuestos como el del sub examine en que la sentencia omite el tratamiento de planteos serios y oportunos susceptibles de incidir en la decisión final a adoptarse, prescinde sin razón atendible de las normas jurídicas que rigen el caso alterando el onus probandi y efectúa una interpretación de estipulaciones contractuales sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, todo ello con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:

      306:1700; 310:750; 311:1337; 312:1458; 315:2689; 318:2296; 320:2662, entre muchos otros).

    3. ) Que es exacto que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos:

      313:912; 315:562 y 839, entre muchos

      otros). Sin embargo, ello no significa que el litigante vencedor en primera instancia -cuya pretensión económica se ha visto satisfecha- se vea impedido de reiterar en el escrito de contestación de agravios las defensas invocadas al trabarse la relación procesal así como las que suscite la apelación de su contraria lo cual requiere su decisión por la alzada ya que de otro modo el triunfo en la instancia de mérito contradiría la defensa del ganador, imposibilitado en tales supuestos de recurrir los aspectos de la sentencia que lo favorecen (Fallos: 313:83).

    4. ) Que, en el caso, la cámara prescindió de la circunstancia mencionada ya que tuvo por consentido el valor de la tonelada fijado por el juez de grado en $ 30 sin reparar en que la parte actora, en su réplica de fs. 572/581, lo había objetado expresamente y tal circunstancia obligaba a tratar dicha cuestión a fin de asegurar su derecho de defensa.

    5. ) Que, por otro lado, la cámara atribuyó a la actora no haber producido prueba sobre el quantum al que ascendía el porcentaje garantizado del 40%, pues consideró que sobre ella recaía la carga probatoria de ese extremo. Por eso, limitó la condena, a falta de otros elementos de prueba, a la cantidad reconocida por la demandada en su expresión de agravios.

      Al resolver de ese modo, omitió considerar un aspecto sustancial del debate, cual era la Aestimación@ concreta que las partes habían hecho en la misma cláusula, a renglón seguido del pacto sobre el porcentual de producción a despacho cuyo transporte se garantizaba a la actora. Si no era acorde con la voluntad expresada en el contrato prescindir de la primera parte de la cláusula en cuanto establecía como garantía una alícuota (40% de los productos), también resultaría alterada esa voluntad si se prescinde -como hizo el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación a quode una cuantificación que los propios contratantes estimaron como guía para prever los resultados económicos del transporte convenido.

    Esta circunstancia que el a quo omitió ponderar debidamente, adquiere una importancia decisiva en punto a la determinación del onus probandi, porque era a la demandada a quien incumbía probar que aquella estimación inicial no concordaba con el porcentual garantizado, en tanto éste era uno de los presupuestos fácticos de su defensa. En consecuencia, no parece razonable el reproche que la cámara dirigió a la actora, imputándole una carencia probatoria que no se desprende de los antecedentes del caso. Al proceder de esta manera, omitió considerar que la prueba del hecho correspondía a la accionada, pues era ésta quien tenía interés en afirmar su existencia en razón de que le serían favorables las consecuencias jurídicas de tal circunstancia.

    1. ) Que por ello, debe descalificarse el fallo que, en ausencia de elementos probatorios cuya producción correspondía a la demandada, fijó un importe de condena basado sólo en el reconocimiento de ésta, sin siquiera acudir para su determinación a las facultades ordenatorias e instructorias que confiere a los jueces el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de descubrir la verdad real sobre la formal; ello, con menoscabo de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 317:1413).

    10) Que, en atención al modo en que se resuelve deviene insustancial el tratamiento del agravio relativo a las costas.

    En las condiciones expuestas, la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalificación sobre la base de la

    doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 76. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.N..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar la dictada en primera instancia, redujo el monto por el que había prosperado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial de un contrato de transporte, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para decidir de tal modo el a quo consideró que las partes habían establecido una relación comercial a mediano plazo por la cual la actora se obligaba a transportar determinados productos desde el ingenio situado en la localidad de Orán, Provincia de Salta, y la ciudad de Buenos Aires y viceversa.

      Tras examinar las cláusulas establecidas en el contrato pertinente y reseñar los fundamentos del fallo de origen pasó a tratar los agravios expresados por la demandada en su apelación.

      Al respecto reputó atendible la objeción relativa al importe bruto que se debió percibir por operaciones no realizadas. Al efecto subrayó que el reclamo perseguía la utilidad o el lucro cesante derivado de la falta de entrega de cargas a transportar conforme a lo pactado, lo que importaba el cálculo del porcentaje de ganancia por el precio de la tonelada de mercadería comprometida, es decir, el 11% sobre $ 30 (ambos números -puntualizóno controvertidos en la segunda instancia) y su resultado por la cantidad no transportada. De ahí que consideró errónea la operación efectuada en la sentencia de origen consistente en multiplicar directamente el supuesto faltante por $ 30 (94.739,17) lo cual procuró subsanar detrayendo el 11% de la referida operación con lo que arribó a un monto de condena de $ 312.639,25.

      Advirtió, asimismo, otro equívoco en la forma de calcular el tonelaje no transportado. Al respecto señaló que en la cláusula cuarta del contrato celebrado se había establecido que el demandado garantizaría una cuota mensual de transporte igual al 40% de la carga mensual en existencia en fábrica de los diferentes productos estacionales, fijando un límite que aseguraba a la actora un determinado beneficio (11%) y que no fue otro que un porcentaje de la producción que la demandada se comprometía a fletear por medio de Expreso Cafayate S.A.

      C.I.F.I.M.A. En ese sentido, entendió que resultaba un error interpretativo afirmar que se había asegurado un cupo mínimo, fijo e inmutable de 5000 toneladas mensuales puesto que tal volumen había sido consignado a mero título Aestimativo@. En consecuencia, si los fletes contratados estaban asegurados para ser transportados por la actora sólo hasta un porcentaje de la producción mensual de la fábrica -destinados a ese findebía considerarse errónea la diferencia de 94.739,17 tn. tenidas en cuenta en el pronunciamiento apelado por lo que, sobre la base de los faltantes reconocidos del orden de las 32.553,80 tn., determinó la deuda en $ 107.427,54 con más sus intereses desde la fecha de notificación de la demanda. Finalmente distribuyó por su orden las costas de primera instancia y puso a cargo de la actora las de alzada.

    3. ) Que la apelante expresa sus agravios con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene, en primer lugar, que la cámara reputó no controvertido el precio de la tonelada sin tomar en consideración las expresas objeciones que al respecto había vertido al contestar agravios.

      Argumenta, asimismo, que el fallo dejó de lado por reputar meramente "estimativo" el número de 5000 tn. mensuales fijado en el contrato para determinar, sin fundamento fáctico y apartándose de la prueba producida, la cantidad de 43.553,80. Cuestiona,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación finalmente, lo decidido respecto del curso de los intereses y la imposición de costas.

    1. ) Que en relación con lo resuelto en materia de intereses no se advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en una materia ajena a su competencia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2. ) Que, por el contrario, las restantes impugnaciones deducidas suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común no federal, propia de los jueces de la causa y extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en supuestos como el del sub examine en que la sentencia omite el tratamiento de planteos serios y oportunos, susceptibles de incidir en la decisión final a adoptarse y efectúa una interpretación de estipulaciones contractuales reñida con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, todo ello con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:

      310:750; 311:1337; 312:1458; 318:2296; 320:2662, entre muchos otros).

    3. ) Que es exacto que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos:

      313:912; 315:562 y 839, entre muchos otros). Sin embargo, ello no significa que el litigante vencedor en primera instancia -cuya pretensión económica se ha visto satisfecha- se vea impedido de reiterar en el escrito de contestación de agravios las defensas invocadas al trabarse la relación procesal así como las que suscite la apelación de su

      contraria lo cual requiere su decisión por la alzada ya que de otro modo el triunfo en la instancia de mérito contradiría la defensa del ganador, imposibilitado en tales supuestos de recurrir los aspectos de la sentencia que lo favorecen (Fallos: 313:83).

    4. ) Que, en el caso, la cámara prescindió inexcusablemente de la circunstancia mencionada ya que tuvo por consentido el valor de la tonelada fijado por el juez de grado en $ 30 sin reparar en que la parte actora, en su réplica de fs.

      572/581 (de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo), lo había objetado expresamente.

      De tal modo soslayó sus fundadas argumentaciones donde había puesto de relieve que para la solución del punto correspondía atenerse a la suma prevista en el contrato de $ 51,50 por carga transportada (cláusula segunda; confr. fs. 23) y que había sido la utilizada en la confección del informe pericial contable no impugnado en este aspecto por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente sino en forma tardía cuando dedujo su apelación.

    5. ) Que, de otro lado, la sentencia resulta descalificable por cuanto el a quo ha invocado argumentos puramente conjeturales para apartarse de la voluntad contractual asignando a las estipulaciones establecidas un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes pese a que aquéllos resultaban claros y terminantes y sin que lo decidido al respecto se sustente en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 314:1358).

      Dicha situación aparece configurada en relación con la cláusula cuarta del contrato glosado a fs. 23/24 en cuanto establece, en lo que interesa, que "LA LOCATARIA GARANTIZARA a LA TRANSPORTISTA una cuota mensual del 40% de la carga en existencia a transportar de los diferentes productos en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fábrica de azúcar y en el empaque de frutas y jugos, desde la provincia de Salta a los distintos destinos asignados. Estimándose una cuota de 5.000 Tn. de carga mensual..." (las mayúsculas son del original). La mera lectura de la cláusula transcripta revela sin lugar a dudas que la intención de las partes fue constituir una "garantía" para asegurar a la actora un margen mensual de mercaderías a transportar que, si bien pudiera sufrir variaciones en su cuantía -en tanto podía elevarse hasta el 40% de la carga en existencia-, debía respetar un cupo mínimo promedio que los contratantes estipularon expresamente y de común acuerdo en la cantidad de 5000 tn. de carga mensual. Pese a ello, la cámara restó significación a lo convenido al considerar, sin dar razón alguna que lo justifique, que dicha cantidad sólo constituía una simple estimación, inteligencia que se revela carente de un adecuado examen no sólo de los términos del contrato -que constituían ley para sus suscriptores; art. 1197 del Código Civil- sino también de la conducta posterior de las partes, de innegable valor para desentrañar los alcances de la voluntad contractual (art. 1198 del Código Civil). En este orden el tribunal omitió ponderar el silencio guardado por la demandada frente a los requerimientos que la actora le había efectuado mediante notas en las que, al poner de relieve el incumplimiento de lo pactado, se refirió expresamente al "promedio de 5.000 ton. mensuales" que "por contrato tiene asignado" (ver fs. 26 y 27).

    1. ) Que, en atención al modo en que se resuelve deviene insustancial el tratamiento del agravio relativo a las costas.

    En las condiciones expuestas, la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo

    que corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 76. N. y, oportunamente, remítase. G.A.F.L..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que modificó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda por una suma menor que la admitida por el juez, la parte actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

    2. ) Que la recurrente se agravia por considerar: A) que la cámara no debió tener por consentido el valor de $ 30 por tonelada de carga fijado prudencialmente por el juez ya que, si bien su parte no apeló la sentencia de primera instancia por haber acogido la demanda por el total reclamado, dicho valor fue cuestionado en oportunidad de contestarse los agravios de la demandada contra ese fallo, por lo cual el tema debía considerarse igualmente replanteado por la actora para el caso -como finalmente ocurrió- de que no fuera confirmada por la alzada la procedencia íntegra de su pretensión; B) que la sentencia apelada ha incurrido en una interpretación arbitraria de la cláusula cuarta del contrato de fs. 23/24, al punto de restarle su verdadera significación económica; C) que se revolvió arbitrariamente lo atinente al curso de los intereses; D) y que lo mismo aconteció en cuanto a la distribución de las costas del juicio.

    3. ) Que es inadmisible el recurso extraordinario sustentado en el agravio identificado con la letra "C" (art.

      280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    4. ) Que, en cambio, corresponde descalificar la sentencia apelada por haber reputado que la parte actora había consentido el valor de $ 30 por tonelada determinado por el

      juez de primera instancia a fs. 510 vta.

      Que, en tal sentido, debe tenerse presente que si bien es cierto que las potestades decisorias de los tribunales de alzada se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido sometidas a su decisión y comprendidas en los agravios expresados por el apelante (Fallos: 315:562), no lo es menos que el litigante vencedor en el pleito que, por falta de interés, no se halla autorizado a interponer recurso de apelación por haber sido acogida enteramente su pretensión económica, tiene derecho a replantear en alzada -al contestar los agravios de la contrapartelos argumentos, alegaciones o defensas que estima conducentes para mejorar su posición para el caso de modificación o revocación de la sentencia, los cuales deben ser tratados por la alzada a fin de asegurar su derecho de defensa (conf.

      A., H.

      "Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial", t. IV, pág. 210, nota n° 33, 2da. edición).

      Que esto último es lo que hizo la actora en autos, pues a fs. 577/577 vta. expresamente objetó el valor de la tonelada transportada fijado por el juez, considerándolo un "grueso error" y sosteniendo que lo correcto era atenerse al mayor establecido en el contrato que las partes firmaron.

      Que, al ser así, no debió la cámara tener por consentido dicho valor de $ 30 (fs. 584 vta., punto 4), sino indagar -frente a la modificación del quantum de la condena que propiciaba en su fallo- acerca de la pertinencia de los planteos de la actora fundados en la letra de la cláusula segunda de fs. 23, en la que se alude al mayor valor de $ 51,50 por tonelada de carga transportada, y, eventualmente, contabilizar sobre este último la utilidad del 11% mencionada a fs. 59 vta.

    5. ) Que si bien lo atinente a la exégesis de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación voluntad contractual constituye una materia ajena al recurso extraordinario por ser derecho común y propia de los jueces de la causa, esta Corte ha declarado que cabe hacer excepción a ello cuando por medio de una interpretación inadecuada se ha frustrado el legítimo derecho a obtener una indemnización, con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 318: 1763), lo que ocurre si los jueces asignan a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 310:750; 311:1337, 1556; 318:2296), llegando, de tal manera, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (Fallos:

    313:1703; 318:862).

    Que ello es lo que ha ocurrido en la especie en relación a la interpretación dada a la cláusula cuarta del contrato de fs. 23/24, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: "...LA LOCATARIA GARANTIZARA a LA TRANSPORTISTA una cuota mensual del 40% de la carga en existencia a transportar de los diferentes productos en la fábrica de azúcar y en el empaque de frutas y jugos, desde la provincia de Salta a los distintos destinos asignados. Estimándose una cuota de 5.000 Tn. de carga mensual..." (las mayúsculas pertenecen al original).

    Que, en ese sentido, el tribunal a quo ha prescindido de ponderar que el sentido de la referida cláusula fue, como resulta de su propia letra, establecer una "garantía" en orden a asegurar a la actora que mensualmente transportaría un cupo de mercadería, que si bien no sería fijo ni inmutable pues podía ascender hasta el 40% de la carga en existencia, sí habría de alcanzar un mínimo promedio en base al cual la "garantía" operaría como tal, el que se estimó de común acuerdo en la cantidad de 5000 tn. de carga mensual. Concluir

    diversamente, como lo ha hecho la cámara, equivale a no asignar sentido alguno a la mención de ese tonelaje, lo que es inadmisible porque ninguna interpretación contractual puede conducir a sostener que los términos utilizados por las partes no han tenido significación alguna.

    Que, asimismo, la sentencia ha omitido verificar la correspondencia de tal interpretación con el silencio guardado por la demandada frente a las notas mediante las cuales la actora reclamó la provisión del "tonelaje pactado por contrato" (fs. 27), es decir, "un promedio de 5000 ton. mensuales" (fs. 26).

    Que, de tal manera, al restar valor a la indicada cláusula del contrato, que es ley para las partes (art. 1197, del Código Civil), sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, la sentencia apelada sólo satisfizo de forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa, por lo que se impone su descalificación como acto judicial (Fallos:

    311:1337; 314:1358).

    1. ) Que lo concluido precedentemente torna inoficioso el examen del agravio identificado con la letra "D".

    Por ello, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario y, con los alcances expuestos, se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítanse. A.R.V..

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