Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2001, F. 18. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 18. XXXV.

Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.

Vistos los autos: ?Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo@.

Considerando:

Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 320:1891, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

VO

F. 18. XXXV.

Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 320:1891 -voto del juez F.- , a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. C.S.F..

DISI

F. 18. XXXV.

Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso de casación interpuesto en estas actuaciones por la defensa de Pedro R.

    Fernández Pacheco contra la sentencia del Tercer Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción Judicial que, a pesar de que el fiscal se había abstenido de acusar durante el alegato, lo había condenado a la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años por haberlo considerado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. En consecuencia, contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario fundado en la violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, el que fue concedido a fs. 195/196 vta.

  2. ) Que la defensa dedujo recurso extraordinario basado en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias por violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso y desconocimiento del criterio del Tribunal sentado en el caso ACáseres@, agravios que suscitan cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, en la medida en que conducen a determinar el alcance de la garantía del debido proceso con resultado adverso a las pretensiones del apelante.

    También planteó la contradicción de los fundamentos dados por el a quo en cuanto sostuvo que sus críticas sólo revelaron la discrepancia de la defensa con el criterio de valoración de la cámara y reclamó la eximición de la pena accesoria prevista en el art. 27 bis del Código Penal porque se le había impuesto una pena en suspenso según el art. 26 del

    Código Penal.

  3. ) Que estos últimos agravios conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos a esta instancia de excepción por lo que deben ser rechazados.

  4. ) Que, respecto al primero de ellos, esta Corte tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).

  5. ) Que, por otra parte y antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, debe recordarse que esta Corte en Fallos: 317:2043 y en la causa T.209.XXII. A., Francisco@, resuelta el 28 de diciembre de 1989, entre otros, declaró la nulidad de las sentencias condenatorias, puesto que el Ministerio Público durante ambos juicios había solicitado la absolución de los imputados.

  6. ) Que es jurisprudencia de este Alto Tribunal que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas, y los tribunales inferiores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos: 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575 y 2561, entre muchos otros). Claro que ese apartamiento no puede ser arbitrario e infundado pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte no son obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos.

    Sin embargo, esta Corte ha reconocido que los magistrados pueden apartarse de sus pronunciamientos cuando

    F. 18. XXXV.

    Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación introducen nuevos argumentos no considerados en la decisión de este Tribunal.

  7. ) Que no obstante ello, un nuevo examen de la cuestión lleva a este Tribunal al convencimiento de que se impone la necesidad de revisar la doctrina sentada en los citados casos, sobre la base de admitir que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia de su mantenimiento (confr. doctrina de Fallos: 317:312, voto de los jueces N. y M. O=Connor).

  8. ) Que el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal está precedido por una acusación previa formulada al requerir la elevación de la causa a juicio en la que se fijan los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, presupuestos estos que no deben ser violados a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Fallos:

    312:2066 y 315:308, entre otros). Para ello no resulta necesario incluir el pedido de pena que se difiere a la finalización del debate ya que resulta razonable que recién al finalizar, el fiscal se halle en condiciones de requerir una determinada especie y monto de pena.

  9. ) Que, en ese sentido, resulta pertinente destacar que el requerimiento de absolución por parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio por parte del acusador no se encuentra necesariamente previsto como causal que determine el cese de la acción penal. Asimismo, el requerimiento de absolución del representante del Ministerio Público no afecta el debido proceso legal en tanto la acusación como tal se ha llevado a cabo en una etapa anterior y que en la medida en que, en esa ocasión, se haya dado cumplimiento a

    todos los recaudos necesarios para tenerla por válida, de manera que la defensa haya podido tomar conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de sus derechos.

    10) Que no se advierte violación alguna a la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia condenatoria, cuando el fiscal de juicio ha requerido la absolución del imputado. No resulta lógico pensar que con su sola decisión el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio, postulando un verdadero reproche penal y convertirse de esta manera en juez y parte.

    11) Que, por lo demás, no existe impedimento alguno para que la defensa técnica pueda verse impedida de defender a su pupilo; el juicio se limitará, entonces, a las constancias introducidas en el debate, en la forma que prescribe la normativa vigente, la que contará sin duda y como recaudo esencial, la lectura del requerimiento de elevación a juicio, voluntad expresa del representante del Ministerio Público para perseguir penalmente a una persona, circunscribiendo los hechos que serán materia de tratamiento.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. H. saber y devuélvase. JULIO S.N. -A.R.V..

    DISI

    F. 18. XXXV.

    Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados en Fallos:

    320:1891 -disidencia del juez M.O.-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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