Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2001, F. 500. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

F. 500. XXXVI.

F. s/ contrabando.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, previo modificar la calificación de los hechos imputados a R.A.B., F.C.M. y L.O.F. establecida en primera instancia, declaró prescripta la acción penal respecto de los dos primeros en orden a los delitos de defraudación a una administración pública y asociación ilícita (arts. 174, inc. 5° y 210 del Código Penal) y, en consecuencia, los sobreseyó total y definitivamente (fs. 632/634).

Contra esa decisión la apoderada de la Dirección General de Aduanas -querellante- interpuso recurso extraordinario, que sólo fue concedido en lo concerniente a la interpretación de las leyes 19.640 y 22.415 (fs. 651/652).

II A diferencia de otras ocasiones donde he tenido que dictaminar en similares situaciones -causas S.221.XXXIV y S.243.XXXVI, el 30 de septiembre de 1999 y el 28 de abril de 2000, respectivamente- si bien la recurrente pretende cuestionar la calificación legal de los hechos derivada de la declaración de inconstitucionalidad de una ley del Congreso ley 19.640- con fundamento en lo sostenido por el a quo en el precedente citado a tal efecto en el fallo, su agravio, en el caso, se sustenta en la imposibilidad de tipificar la conducta de los nombrados en orden al delito de contrabando, lo que impediría aplicar las sanciones accesorias previstas para esos supuesto en el Código Aduanero (fs. 636/646, agravio A).

Cabe poner de resalto que contra el rechazo de los restantes agravios -vinculados con la gravedad institucional que, a juicio de la recurrente, importa la cuestión que pretende someter a conocimiento de V.E., así como también con la arbitraria interpretación y alcance que el tribunal de alzada otorgó a las normas del código sustantivo sobre prescripción de la acción penal y secuela de juicio, al aplicar la "teoría del paralelismo" en la materia- no se articuló la pertinente queja, razón por la cual no corresponde a la Corte expedirse al respecto.

Sentado ello, advierto a partir de las constancias que tengo a la vista que la solución en el sub judice no depende de la validez que quepa atribuir a la citada disposición federal, aspecto sobre el que, cabe recordar, esta Procuración General ya se expidió, el 28 de diciembre de 1989, en la causa V.187.X. "Vasconcello, R. y otros s/ apelación de prisión preventiva (causa N° 51.253)". En efecto, repárese que atento al máximo de la escala penal prevista para el delito de contrabando que la querella intenta reprocharles a los encausados arts.

863, inc. b y 865, inc. c del Código Aduanero- aún en el supuesto de prosperar esa calificación legal, ello no alteraría el temperamento al que arribó el a quo respecto de B. y M. para declarar prescripta la acción a su respecto con base en análogos fundamentos cuya revisión, insisto, por las razones expuestas en párrafo que antecede, no procede realizar en esta instancia.

III En consecuencia, en la medida que la circunstancia apuntada precedentemente impide advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la cuestión federal plan-

F. 500. XXXVI.

F. s/ contrabando.

Procuración General de la Nación teada y el pronunciamiento recurrido (Fallos:

310:508; 311:504; 313:740), soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario de fs. 636/646.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2001.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR