Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2001, G. 285. XXXV

Fecha22 Febrero 2001

G. 285. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., M.N. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fs. 125/126 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), sancionó a la doctora M.N.G. con un llamado de atención, en los términos del art. 45 de la ley 23.187. Entendió que, en el marco de la denuncia por falsificación de firmas efectuada por B.R., quien fuera cliente de aquélla, existían circunstancias Acoincidentes@ -el extravío de la causa judicial en la cual obrarían las firmas apócrifas, el haber obviado manifestar si fueron efectuadas en su presencia o no y la falta de aporte de elementos demostrativos de su diligente y responsable actuar- que llevaban a concluir que se hallaban comprometidos deberes éticos de la profesional.

-II-

Apelada esta decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -por mayoría- resolvió confirmarla (v. fs. 165/167). Para así decidir, consideró que en el sub examine no se advierte que el tribunal administrativo haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad disciplinaria, en tanto lo que se imputa a la letrada es una falta de cuidado en su deber de control sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que presentó y la misma apelante admite que no solo ella sino otros profesionales del estudio jurídico hacían firmar a la

denunciante. Asimismo, sostuvo el a quo que a este hecho se agregan otros que no contribuyen a aclarar la situación y que fueron apreciados por el Tribunal de Disciplina como obstáculo para comprobar la grave imputación efectuada.

Por otra parte, entendió que la sanción aplicada es la menor en la escala prevista por el art.

45 de la ley 23.187, lo que es adecuado -a su modo de ver- a la Afalta de diligencia y cuidado en la verificación de las firmas en los escritos judiciales, valorada a la luz de la ética profesional@.

-III-

Disconforme, la letrada interpuso recurso extraordinario a fs. 192/209, el que fue denegado a fs. 229 y dio origen a la presente queja.

Aduce la arbitrariedad de la sentencia apelada sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. se aparta de la normativa aplicable al caso, puesto que no surge del código de ética ni del ordenamiento procesal que se requiera la presencia del letrado cuando firma el cliente.

Tampoco violó dichas normas por haber delegado la atención de la denunciante en algún profesional de su estudio jurídico pues, ante cierto caudal de trabajo, es de práctica requerir la colaboración de otro colega, siempre que tenga la matrícula otorgada por el Colegio Público de Abogados.

Añade, al respecto, que el Tribunal de Disciplina incurrió en una contradicción, pues, por un lado, opina que ni la ley procesal ni la ética imponen la certificación por el letrado de la firma de su cliente y, por otro, afirma que, en la modalidad de

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G., M.N. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación actuación que refiere la denunciada, se hallan comprometidos deberes éticos; b) en cuanto a la levedad de la sanción, sostiene que la agravia cualquiera sea su medida, ya que de autos no surge -a su modo de ver- elemento alguno que permita sostenerla; c) se aparta de las constancias de la causa, ya que no se tuvo en cuenta la actitud de la denunciante, quien realizó intentos extorsivos -tal como surge de las actuaciones que se tramitaron ante el fuero penal-, lo que demuestra que se arribó a una sanción que A. cierta forma avala sus dichos@, en tanto la denuncia que realizó el colegio fue en cumplimiento de las amenazas extorsivas; d) se aparta de la normativa aplicable al caso, pues el art.

41 de la ley 23.187 dispone la aplicación supletoria del Código Procesal Penal al Reglamento de Procedimiento para el Colegio Público de Abogados, por lo que el tribunal administrativo debió aplicar el art. 3 del primero y absolverla, ante la falta de pruebas y ante la causa penal agregada; e) viola el principio jurídico de presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, en tanto las probanzas incorporadas a las actuaciones no alcanzan a destruir tal presunción y las Acoincidencias@ que encontró el Tribunal de Disciplina tampoco la alteraron.

-IV-

A mi modo de ver, los argumentos invocados por el apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal -ajenas, en principio, al re-

medio extraordinario del art. 14 de la ley 48- tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando median particulares circunstancias que tornan injustificada la sanción establecida (Fallos: 321:2904).

Cabe señalar, ante todo, que la facultad disciplinaria del colegio, atribuida por la ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos:

321:2904) y, a tal efecto, le permite juzgar a los abogados inscriptos en la matricula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesionales.

Ahora bien, en el sub lite, la cámara omitió considerar los argumentos de la apelante referidos a las contradicciones en que incurrió el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, los cuales no debieron ser desatendidos, pues resultan conducentes para la solución del litigio.

En efecto, la letrada sostuvo ante el a quo que no se le puede exigir que aclare qué firmas fueron puestas en su presencia si el expediente judicial en el cual intervino no pudo agregarse por no haber sido hallado en el tribunal ante el cual tramitó.

Por otro lado, alegó que dicha resolución afirma que ni la ley procesal ni la ética imponen la certificación por el letrado de la firma de su cliente, para luego aludir a un genérico deber de cuidado y colaboración frente al Poder Judicial, sin determinar si concretamente, en la especie, hubo falsificación de las firmas o no.

Además de haber soslayado tales argumentos, la cá-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación mara concluyó que merece ser sancionada la falta de cuidado que se endilga a la profesional en el cumplimiento de su deber de control sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que presenta, mas dicha aseveración no fue debidamente fundada, como hubiera sido menester, en la normativa procesal ni en el código de ética, ni tampoco fue sustentada en otros elementos de juicio, más allá de la admitida delegación en otros profesionales de su estudio jurídico que, tal como fue expresada por los jueces de la causa, no puede tener otro carácter, a mi modo de ver, que el de una afirmación meramente dogmática.

Por lo demás, al decir que a este hecho A. agregan otros que no contribuyen a aclarar la situación y que han sido apreciados por el Tribunal de Disciplina como obstáculo para comprobar la grave imputación de la denunciante@, precisamente, admite que las irregularidades atribuidas a la profesional no fueron fehacientemente acreditadas en el sumario administrativo que se tramitó y que sólo se la pudo sancionar con fundamento en las antes aludidas circunstancias Acoincidentes@, invirtiendo la carga probatoria para desvirtuar el estado de inocencia, lo cual habilita a descalificar al decisorio por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

En tales condiciones, aun cuando en el ejercicio de facultades disciplinarias ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (Fallos: 311:2128), considero que la sanción recurrida no deriva de una apreciación prudente y razonable de las circunstancias de la causa,

lo cual afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, habilita a descalificar el fallo impugnado como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2001.

Es copia N.E.B..

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