Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2001, S. 661. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 661. XXXV.

S.R., R.A. c/G.F., G.A.J. y otros s/ despido.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - Contra la decisión de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal, que confirmó en un todo la sentencia del señor juez de Primera Instancia del Trabajo N° 47 (v. fs. 472/477 y 420/424 respectivamente), las demandadas interpusieron recurso extraordinario federal a fs.

484/494, el que fue denegado contra lo principal decidido, es decir el reconocimiento de la relación de dependencia, el carácter de trabajador en negro y como tal el carácter de acreedor a las indemnizaciones normadas por los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo y demás rubros indemnizatorios (art. 245, preaviso, vacaciones, S.A.C., mes de enero adeudado e integración mes de despido) y concedido sólo en cuanto los condenó al pago de la indemnización por despido sin límite tarifario, por encontrarse cuestionada virtualmente la validez del tope indemnizatorio dispuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por el art. 153 de la ley 24.013). Contra la mencionada denegatoria se alzaron en queja los accionados (v. 2/4 de las actuaciones S.C. S N° 609.XXXV.).

- II - En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el actor sostiene haber ingresado a trabajar a las órdenes de G.A.G.F., C.M.G.F. y R.A.H., integrantes del estudio G.F.S. de Hecho primero y luego G.F. y

Asociados, el 4 de noviembre de 1985, considerándose despedido por negativa de trabajo el 2 de febrero de 1996.

Destacó que durante el transcurso de su relación laboral, se desempeñó en relación de dependencia, ejerciendo funciones de supervisor del departamento de sistemas, con personal a su cargo, cumpliendo horario, recibiendo órdenes de sus superiores y percibiendo por sus tareas profesionales un haber mensual fijo, más la obra social que era abonada por el empleador; asimismo, manifestó que se le abonaban las vacaciones y el aguinaldo anual correspondiente. Señaló también, que a pesar de sus reclamos los demandados nunca le entregaron los recibos de sueldo, como tampoco le efectuaron los aportes jubilatorios pertinentes.

La relación laboral -sostuvo- concluyó por culpa de los accionados, quienes ante su reclamo de que le abonaran los salarios del mes de enero de 1996 (en que no concurrió a trabajar por problemas de salud, debidamente justificados), y las vacaciones previamente pactadas que debía hacer efectivas en el mes de febrero, le negaron el pago, argumentando problemas económicos, por lo que se vio obligado ante tal circunstancia, a intimarlos por las sumas adeudadas, y a regularizar su situación laboral, conforme lo normado por la ley 24.013, bajo apercibimiento de considerarse injuriado.

Sólo el codemandado G.G.F. puntualizó- contestó la intimación cursada, negando la relación laboral invocada por considerarlo socio de los demandados. Ante el desconocimiento efectuado, se dio por despedido, e inició las presentes actuaciones reclamando las indemnizaciones del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (sin tope por su carácter de profesional), las especiales prescriptas por los arts.

8 y 15 de la ley 24.013, y demás rubros indemnizatorios (v. fs. 2/6).

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Procuración General de la Nación Los accionados, contestaron demanda a fs.

32/46 negando los hechos y derecho invocados por el actor, con fundamento en que el reclamante se desempeñó como socio del estudio, percibiendo honorarios y participación en las ganancias, no recibiendo órdenes de parte de ninguno de los demandados, por lo que resultaba improcedente el reclamo efectuado.

Acogida favorablemente las pretensiones del actor por la señora juez de primera instancia (v. fs. 420/424), los demandados recurrieron en apelación ante la alzada (v. fs.

428/434), instancia en la cual el a quo resolvió confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue motivo de agravios (v. fs. 472/477).

- III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el art. 14 de la ley 48 (v. Fallos: 294:324; 307:1502; 308:540,

, 1745; 310:2277; 311:2187, etc.).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:

2264).

También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

- IV - Cabe señalar que los agravios vertidos por los codemandados, se circunscribieron, en rigor, al examen de netas cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal y de derecho común, ajenas todas ellas al recurso extraordinario federal.

Los quejosos reprochan arbitrariedad en la sentencia. En concreto aducen que la sentencia impugnada prescindió de una adecuada valoración de los elementos probatorios de la causa, que ignoró prueba producida, que omitió el tratamiento de las quejas oportunamente esgrimidas e incurrió en autocon-

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Procuración General de la Nación tradicción en cuanto a la no aplicación de los topes legales, sin declarar su inconstitucionalidad, ni justificar tal apartamiento de la expresa solución legal.

Reprochan que el a quo haya tenido por reconocida la relación laboral, declarando desierto el agravio por ellos articulado; respecto de los topes indemnizatorios (art. 245 L.C.T. modificado por el art. 153 Ley de Empleo), que decidió sobre cuestiones no planteadas por la actora, asumiendo el papel de legislador; y que prescindió del texto legal, en cuanto los condenó al pago de las multas prescriptas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, por lo que estiman que la sentencia recurrida reviste gravedad institucional y vulnera los derechos de defensa en juicio y propiedad que garantizan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

- V - En primer término, considero razonable tratar las quejas que atañen a la arbitrariedad de la sentencia deducidas en el recurso de hecho, toda vez que de resultar procedentes los agravios vertidos, en especial el relativo a la inexistencia de la relación laboral invocada por los codemandados respecto del actor, a quien le atribuyen carácter de socio, se tornaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios, incluso el relativo al tope indemnizatorio, por el cual prosperó parcialmente el recurso extraordinario incoado.

En tal sentido es criterio sustentado por V.E., que no procede la vía excepcional del recurso extraordinario, si los reparos de los apelantes sólo trasuntan sus discrepancias con el alcance acordado a la legislación aplicable a partir de la valoración de las circunstancias de hecho debatidas, aspectos que no autorizan la apertura de la vía excepcional

intentada (v. Fallos: 308:1123).

Sin perjuicio de ello, toda vez que los demandados apelaron la sentencia, con sustento en la falta de fundamento jurídico del fallo de la alzada, estimo, por ello, que corresponde tratar, los agravios que atañen a la arbitrariedad en el caso: falta de fundamentación- dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha.

Al respecto, soy de opinión, que los agravios vertidos por los quejosos respecto de la sentencia recurrida, que ratifica la del inferior, carecen de un sustento fáctico y jurídico, cierto y efectivo. Estimo, que el a quo efectuó un análisis razonable y una valoración completa de las probanzas producidas, en especial de la instrumental (fs.

55/72), testimoniales (fs.

97/100, 107/110), del informe pericial contable (fs.

297/329, 362), y de las informativas (fs.

127/132, 162/174, 175/184, 195/207, 209/216, 234, 237/238, 256/267, 333/335, 382/407), de las cuales se desprende con meridiana claridad que el actor no era socio de los codemandados, que siempre se desempeñó en relación de dependencia respecto de éstos, que sus salarios eran abonados en negro, no entregándole los recibos salariales oficiales, y no efectuándosele los aportes jubilatorios correspondientes.

Es dable señalar que todas las pruebas señaladas, fueron consentidas en lo substancial por los quejosos o su autenticidad fue confirmada por otro medio probatorio.

En relación a las testimoniales impugnadas (v. fs. 112 y 133), es preciso poner de manifiesto que las observaciones efectuadas, versaron exclusivamente respecto de los años que habían transcurrido desde que cada uno de los testigos se había alejado del estudio, pero en modo alguno cuestionaron el testimonio de éstos, que resultó en todos los casos coincidente y concordante con los hechos denunciados por el actor en su

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Procuración General de la Nación escrito de inicio.

Por lo expuesto, estimo que a las probanzas precedentemente señaladas, debe reconocérseles pleno valor convictivo de conformidad con las reglas de la sana crítica, en los términos de los arts. 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E., que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que el tribunal apelado, haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395; 317:439, entre otros).

Por ello estimo, que resulta razonable la sentencia recurrida en cuanto sostiene, a los efectos de declararles desierto el agravio relativo a la relación laboral, que los quejosos no precisaron concretamente cuáles fueron los medios de prueba que pudieron incidir en la pretendida modificación del fallo, ni rebatieron las consideradas por el inferior, quedando así su crítica desprovista de contenido crítico y jurídico.

En lo relativo a las multas impuestas, de conformidad con lo normado por los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo, que el a quo consideró procedentes, estimo que resulta razonable el criterio adoptado, con fundamento en el intercambio telegráfico y en la negativa de trabajo efectuada por las codemandadas, que indujo al actor a considerarse injuriado por éstas, y a colocarse en situación de despido, por lo que soy de opinión, que los agravios vertidos en tal sentido no conmueven el fallo recurrido en lo que ha sido motivo de agravio.

- VI - Empero, en lo que respecta a los topes indemnizatorios, cuyo agravio motivó la apertura del recurso extraordinario, cabe señalar que la Corte ha sostenido en casos análogos, que el remedio extraordinario interpuesto, fundado en la doctrina de la arbitrariedad constituye sustento suficiente para la procedencia de esta apelación federal, pues los motivos por los que el tribunal a quo se ha apartado del tope legal, no satisfacen las exigencias de fundamentación que V.E. ha especificado, reiteradamente, en sus precedentes (Fallos:

236:27; 317:1455; 318:189; 319:2264; 322:989, 995; entre otros).

En tal sentido, resulta una afirmación dogmática fundada en la sola voluntad del juzgador, la referencia a la violación al principio de equidad y justicia (art. 14 bis de la Constitución Nacional), resultante de aplicar el tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 153 de la Ley de Empleo, si no se ha desarrollado mínimamente un estudio de los distintos aspectos de la norma, de los principios que la inspiraron y no se ha efectuado ninguna evaluación acerca de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario.

La suposición del a quo, de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se vería burlada por la sujeción literal a la norma cuestionada, resultando en la causa el monto indemnizatorio manifiestamente ineficaz en relación al fin pretendido en la normativa, constituye una afirmación infundada, y en consecuencia, un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales en desme-

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Procuración General de la Nación dro de la que la Constitución asigna al Congreso, que priva de validez al fallo recurrido (v.

Fallos:

313:850; 319:2264; 322:989, 995, etc.).

En tal sentido, la sentencia recurrida carece a mi entender de sustento, como acto jurisdiccional válido, e importó el desconocimiento por parte del a quo del derecho de defensa de los demandados, al omitir el tratamiento de los argumentos de dicha parte, que resultaban conducentes para la solución del caso, en cuanto al agravio del tope indemnizatorio se refiere.

Lo señalado precedentemente, no implica emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

- VII - Por lo expuesto, considero que en primer lugar corresponde rechazar la queja impetrada, y, en segundo término declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto por arbitrariedad la sentencia recurrida, sólo en cuanto se cuestionó la procedencia de la indemnización sin límite tarifario, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en este punto.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2001.

N.E.B.

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