Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Febrero de 2001, A. 418. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 418. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1181/1182 la Provincia de Misiones impugna la liquidación practicada por el perito contador a fs.

    1176/1178 sobre la base de considerar que los intereses deben ser calculados a partir de la oportunidad en que fue intimada a su pago por el acreedor y no desde el vencimiento del plazo de treinta días previsto en el art. 49 de la ley de arancel aplicable respecto de la parte condenada en costas. También sostiene que dichos accesorios deben ser computados hasta el 8 de noviembre de 1999 por las razones que allí indica.

  2. ) Que en lo atinente a la primera de las objeciones tiene dicho esta Corte que los intereses deben ser calculados desde la mora; situación que en el sub lite se configuró, de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley 21.839, una vez que habían transcurrido los 30 días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor (conf. causas S.31.XXII. A., A. y otros c/ Oca S.R.L. y otros -Buenos Aires, P.. de- s/ daños y perjuicios@, sentencia del 10 de septiembre de 1991 y B.439.XXII.

    A., J.A. y otro c/ Córdoba, P.. de s/ daños y perjuicios", votos concurrentes, sentencia del 10 de octubre de 2000).

  3. ) Que, sin perjuicio de ello y aun cuando no ha sido objeto de controversia el cómputo del término de 30 días previsto por el citado art. 49, cabe señalar que constituye un plazo que no debe ser contado por días hábiles sino corridos, pues la mencionada norma no contiene salvedad en contrario (arg. art. 28 del Código Civil; Fallos: 307:2057 y 311:939).

    En consecuencia, es desde el 11 de enero de 1997 que deben liquidarse los accesorios y no desde el 26 de febrero de 1997

    como figura en la presentación de fs. 1176/1178.

  4. ) Que la restante observación no puede ser admitida en tanto no media en el caso negligencia del acreedor en el retiro de los fondos oportunamente embargados (ver fs.

    1152/1156, 1157, 1160/1162 y 1165).

  5. ) Que, en su mérito, la liquidación referida será aprobada hasta la suma de $ 7.261 en concepto de intereses adeudados.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación de fs.

    1181/1182 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 1176/1178 hasta la suma que surge del considerando precedente. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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