Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2001, C. 1105. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1105. XXXVI.

I.N.G.E.S.A. - Industria de Generación de Energía Electromecánica S.A. s/ pequeño con- curso preventivo s/ incidente de nulidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19, y la magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la competencia para entender en el pedido de propia quiebra de ?Industria de Generación de Energía Electromecánica S.A.@ (v. fs. 516/518 y 556/557 del incidente de nulidad).

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa que debe resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Surge de las actuaciones que el Juzgado Nacional en lo Comercial, se declaró incompetente con fundamento en lo dispuesto por el art. 3° del la ley 24.522 y que al tiempo de promoverse las presentes actuaciones, el domicilio social de la concursada había sido modificado y se hallaba en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 409/413 del concurso preventivo).

Por su lado, el juzgado provincial, destacó que no procedía la radicación de la causa en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto la competencia del Juzgado Nacional de Comercio N° 19, tanto en lo que hace a la competencia respecto del concurso preventivo, los incidentes de verificación, los pedidos de quiebra en su momento en trámite y estas actuaciones de propia quiebra ha hecho cosa juzgada y no puede alterarse tal instituto en el estado actual de los

trámites.

-III-

Cabe señalar de inicio que la competencia en materia de concursos tiene carácter de orden público y no puede por ello ser prorrogada salvo casos excepcionales, ni alterada por voluntad de los interesados, ni por los órganos judiciales.

Tal carácter tiene por fin en particular atender a la unidad de ejecución colectiva y la pars condictio creditorum, y se halla en directa relación con principios como el del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal.

Por dicha razón, el legislador ha sido muy preciso al establecer los distintos supuestos que permiten definir cuál es el tribunal competente que debe intervenir en el concurso conforme surge del art. 3° de la ley 24.522; circunstancias accidentales o voluntarias que modifiquen ulteriormente la situación prevista en dichas normas no permiten alterar tal competencia.

Corresponde destacar en primer lugar que la peticionante del pedido de propia quiebra, se presentó inmediatamente antes de este proceso, y sin solución de continuidad, en dos concursos preventivos, el último de ellos, luego de diversas incidencias acerca de la competencia, fue finalmente radicado ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19 y se declaró concluido por nulidad del auto de apertura, al no darse los presupuestos del art. 31 de la ley concursal, por existir pedido de quiebra pendientes que no fueron satisfechos y no haber transcurrido el lapso de un año luego del desistimiento del primer concurso (ver fs. 516/518).

Por otra parte, es del caso poner de relieve que durante la vigencia de este último proceso preventivo, la sociedad concursada, tramitó y obtuvo el cambio de domicilio social (que originalmente era en Capital Federal) y lo tras-

Competencia N° 1105. XXXVI.

I.N.G.E.S.A. - Industria de Generación de Energía Electromecánica S.A. s/ pequeño con- curso preventivo s/ incidente de nulidad.

Procuración General de la Nación ladó a la Provincia de Buenos Aires. Independientemente de las motivaciones y objetivos perseguidos para realizar ese cambio, es cierto que tal circunstancia vino a modificar el presupuesto original que había determinado la competencia del juez nacional.

Cabe advertir sin embargo de otro lado, que de la lectura de la presentación del concurso preventivo, que ahora se pretende transformar en pedido de propia quiebra, surge que la mayoría abrumadora de los acreedores denunciados, tienen su asiento en la Capital Federal; que los juicios promovidos y en trámite contra la concursada se hallan también en dicha sede, al igual que su activo principal conformado por un bien inmueble donde originalmente se hallaba el domicilio legal y el establecimiento industrial situado en la calle Santo Domingo 3400 (v. fs.

18, 50/64, 109/111 del concurso preventivo).

En tales condiciones, atendiendo particularmente a la protección de los derechos e intereses de los acreedores que como se dijo se hallan en su mayoría en jurisdicción de la Capital Federal y a que la modificación del domicilio social y legal de la concursada hacía la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, fue realizada cuando ya había denunciado su estado de cesación de pagos y durante la tramitación de los juicios universales de concurso preventivo en esta jurisdicción, aconsejan mantener dicha competencia para el pedido de propia quiebra de la concursada.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el conflicto, declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19, para seguir entendiendo en la presente causa.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2001.

N.E.B.

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