Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2001, C. 1186. XXXVI

Fecha13 Febrero 2001

Competencia N° 1186. XXXVI.

  1. Encalada S.C.S. c/ IMOS s/ medidas cautelares.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La actora dedujo demanda cautelar previa a juicio por cobro de pesos, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, contra el Instituto Municipal de Obra Social (IMOS), con el objeto que se trabe embargo a la demandada en razón del monto que, supuestamente, le adeuda (v. fs. 154).

El magistrado a cargo del Tribunal citado hizo lugar a la medida previa solicitud a la presentante de una caución real. Ante ello, la actora interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio para que se revoque tal decisión y se otorgue la caución en la modalidad de juratoria o personal. El primero de los recursos fue desestimado y, seguidamente, la apelación fue otorgada (v. fs. 186).

Así las cosas, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa y la remitió a la justicia federal (v. fs. 193).

A fs. 198, la accionante desistió de la apelación interpuesta.

A su turno, y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 9 declaró, también, su incompetencia atribuyéndosela al fuero previniente, y elevó las actuaciones a V.E.

II Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que la alzada no puede pronunciarse más

allá de la materia planteada por el recurso interpuesto (v.

Fallos: 283:392; 319:3363, entre otros). Ello es lo que ocurre en el sub lite, por cuanto la cámara comercial referida ha dictado pronunciamiento decidiendo sobre la competencia de su fuero y no sobre el remedio procesal planteado.

Por otro lado, cabe recordar que los tribunales nacionales deben ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10, y 352 del código ritual para declarar su incompetencia (v. Fallos: 311:621, 2656; 312:1625 y más recientemente Comp. 77.XXXV ?R., S.R. c/ M° E y OSP - PPP y otro s/ proceso de conocimiento@, fallo del 30 de junio de 1999, entre otros).

No obsta a lo dicho el desistimiento de la apelación realizado por la actora en forma posterior a la sentencia de la cámara comercial ya que, entonces, quedaría plenamente vigente la resolución del juez en lo comercial.

Por lo expuesto, opino que debe continuar entendiendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, al que deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 13 de Febrero de 2001.

N.E.B.

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