Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2001, V. 523. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

V. 523. XXXVI.

ORIGINARIO

Valle, R.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 9/20, R.E.V., quien denuncia domicilio en la Capital Federal, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 33, con fundamento en los arts. 1109, 1113, 1068, 1079, 1084, 1085 y concs. del Código Civil y en la Ley de Tránsito N° 24.449, contra H.L., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires y contra dicho Estado local, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija -Y.V.-, quien fue embestida por un patrullero de la policía bonaerense que circulaba en sentido contrario y a excesiva velocidad.

Asimismo, solicitó que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, según el art. 118 de la ley 17.418.

A fs. 77/78, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (v. fs. 74), hizo lugar a la excepción planteada por la Provincia de Buenos Aires (fs.

52/57) y declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del Tribunal.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 91 vta.

-II-

Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270;

:17; 294:217; 310:1074; 313:548, entre muchos otros).

Se ha atribuido carácter de causa civil, a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art.

75, inc. 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 3°, 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; 314:810; 315:1892; 316:1462; 318:1365, entre otros.

Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- la actora reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el accidente automovilístico que sufrió su hija, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado, por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos: 315:1480; 318:309).

En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora, respecto de la Provincia de Buenos Aires, con la constancia agregada en autos a fs. 59/60, entiendo que el presente proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

-III-

No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que haya sido citada en garantía la compañía Provincia Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, toda vez que es doctrina de la Corte que, los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de

V. 523. XXXVI.

ORIGINARIO

Valle, R.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación tal participación procesal (Fallos: 286:198; 308:2033; 313:144 y dictamen de este Ministerio Público del 30 de junio de 2000 in re Comp. N° 335.XXXVI ?Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios@, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 10 de octubre del corriente).

En consecuencia, opino que el presente proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR