Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, A. 184. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 184. XXXVI.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo sindical.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Asociación de Trabajadores del Estado promueve demanda de "amparo sindical por práctica desleal" (sic) contra la Provincia de Entre Ríos.

    Dice que en su calidad de entidad con personería gremial representa al personal de la demandada, y que ésta debe actuar como agente de retención de las sumas que los trabajadores afiliados deban abonar en concepto de cuota sindical, de acuerdo a lo establecido por los arts. 38 de la ley 23.551 y 24 del decreto 467/88. Sostiene que su parte satisfizo los requisitos previstos en esas normas y por ello la demandada siempre efectuó las retenciones pertinentes hasta enero de 2000. Sin embargo -sigue diciendo- a partir de ese mes dejó de hacerlo con sustento en el decreto provincial 21/2000, que supeditó la continuidad de los descuentos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la acreditación -por parte del sindicato- de la personería invocada, de "la regularidad jurídica plena de su actuación" y del "ámbito de actuación en jurisdicción provincial"; y b) la "conformidad escrita" de cada agente para la realización de la deducción.

    Aduce que este decreto implica la imposición de requisitos no contemplados en la legislación nacional, o bien un intento de intervención del empleador en las relaciones entre el afiliado y su gremio. Considera que esa conducta constituye una "práctica desleal" en los términos del art. 53, incs. b y c, de la ley 23.551 y pide que se aplique a la demandada la multa prevista en el art. 55 del mismo cuerpo legal y que se ordene el cese de tal actitud. Asimismo solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto referido, con sustento en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 43 y 75 -inc. 22- de la Ley Fundamental, y

    que se condene a la demandada a abonarle las cuotas no retenidas. También requiere que, como medida cautelar, se ordene a la provincia abstenerse de aplicar la norma local impugnada hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

  2. ) Que esta causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que esta Corte ha establecido que si bien en principio medidas como la requerida en el capítulo X de la demanda no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (A.621.XXVIII "Asociación Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 13 de diciembre de 1994 y sus citas; Fallos: 317:581; 318:532 y 2374).

    En el presente caso surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho invocado y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida.

  4. ) Que el peligro en la demora se configura en forma objetiva como consecuencia de las situaciones que pueden plantearse por la aplicación de la disposición atacada (conf. causa A.621.XXVIII, precedentemente referida y sus citas).

    Por ello se resuelve: I) Tener por promovida la demanda interpuesta a fs. 73/84, la que tramitará por las normas del juicio sumario (art. 63 de la ley 23.551); en consecuencia se corre traslado a la Provincia de Entre Ríos por el plazo de veinte días (art. 486 del Código Procesal Civil y Comercial de

    A. 184. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de dicha jurisdicción (art. 341 del mismo ordenamiento legal). En atención al número de la documentación acompañada y a lo solicitado a fs. 82 vta., exímese a la parte actora de la carga de acompañar copias para el traslado, en los términos del art. 121 del código citado. II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Por ende, corresponde que el gobierno de la Provincia de Entre Ríos continúe efectuando las retenciones establecidas en la ley 23.551 sin condicionar su cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 4° del decreto 21/2000.

    N. a la actora y hágase saber por oficio al señor gobernador y al señor fiscal de Estado de la provincia demandada. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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