Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, T. 68. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 68. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Tiramonti, M.G. c/ Universidad Nacional de La Plata.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa T., M.G. c/ Universidad Nacional de La Plata@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

DISI

T. 68. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Tiramonti, M.G. c/ Universidad Nacional de La Plata.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que el 24 de julio de 1997 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por M.G.T. en los términos del art. 32 de la ley 24.521 y revocó el acto del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata mediante el cual se había dejado sin efecto el concurso para cubrir el cargo de profesor titular ordinario en la cátedra "Política y Legislación de la Educación", del que T. había resultado ganadora. Sin embargo, rechazó la solicitud de la recurrente para que se la designara en el cargo y devolvió el expediente administrativo a la Universidad Nacional de La Plata a fin de que el Consejo Superior dictara un nuevo acto.

  2. ) Que para así decidir, expresó que la decisión del Consejo Superior era nula por carecer de fundamentación suficiente pues el órgano universitario "no debió -si pretendía adoptar conforme a derecho sus decisiones- anular el concurso sin haber acreditado la existencia de vicios formales en el procedimiento de designación de la profesora T., pues acababa de descartar la existencia de arbitrariedad al rechazar el dictamen [de su Comisión de Interpretación y Reglamento] que hacía de ésta su fundamento. Al no haber acreditado tales vicios, y no existir otra objeción, el Consejo debió integrar el acto convalidando la designación de la recurrente hecha en su momento por el Consejo Académico de la Facultad de Humanidades".

    Asimismo, agregó que no correspondía "sin embargo que este Tribunal resuelva la designación de la Prof. Tiramonti en los términos en que ésta lo pide en su recurso. El

    acogimiento de tal pretensión carecería de sustento normativo (...) pues, según lo ha declarado la Corte Suprema en Fallos:

    256:359, 300:57 y puntualmente, en su fallo del 3 de febrero de 1994 in re 'O., R. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto' (O.84.XXIV) ello violaría el principio constitucional de división de los poderes del estado. Comprobada la existencia del vicio de nulidad (...) el Tribunal debe limitarse a su declaración, y a disponer las medidas consecuentes.

    Estas consisten, a mi juicio, en devolver las actuaciones a la UNLP a efectos de que su Consejo Superior dicte un nuevo acto con los alcances que emanan de las pautas jurídicas aquí claramente sentadas".

  3. ) Que el 4 de marzo de 1998 la actora promovió ejecución de sentencia con el objeto de que se intimara a la Universidad Nacional de La Plata para que la designara en el cargo. Como consecuencia de ello, el 23 de noviembre de 1998 la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar a la solicitud y decidió fijar un plazo de diez días para que la Universidad Nacional de La Plata "proceda a concretar la designación de la P.M.G.T. en el cargo en cuestión, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, a pedido de parte".

    Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  4. ) Que si bien es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no revisten, como principio, el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla en los supuestos en que lo resuelto importe un apartamiento palmario de lo decidido en la sentencia definitiva (Fallos: 310:428; 312:1950; 316:3054 y

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    RECURSO DE HECHO

    Tiramonti, M.G. c/ Universidad Nacional de La Plata.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 3131, entre muchos otros).

  5. ) Que, en tal sentido, lo decidido por la alzada en la etapa de ejecución de sentencia se aparta del alcance que el pronunciamiento definitivo y firme le había otorgado a la condena. Ello es así, pues, a los efectos de una correcta interpretación de la sentencia que se pretende ejecutar, no se puede prescindir del precedente de esta Corte citado por los jueces en aquella oportunidad.

  6. ) Que esta Corte, al pronunciarse en la causa "Orías" (publicada en Fallos: 317:40), sostuvo que "el Poder Judicial, al comprobar la existencia de dicho vicio en un acto que, como en el caso, fue dictado en ejercicio de facultades discrecionales, debe limitarse a su declaración y a disponer las medidas consecuentes (...) lo que lleva...exclusivamente a imponer a la demandada el dictado de un nuevo acto ajustado a derecho" pero de ningún modo a imponer el contenido de dicho acto (considerando 7°).

  7. ) Que, de esta manera, lo decidido por la alzada resulta descalificable como acto judicial válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia, pues no parece razonable entender que la sentencia del 24 de julio de 1997 condenó a la Universidad Nacional de La Plata a designar a la profesora T. cuando, con cita del fallo de esta Corte precedentemente reseñado, decidió devolver el expediente a la universidad para que dictara un nuevo acto.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado. R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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