Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, P. 252. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 252. XXXV.

Palacio de L., G. -ex feria N° 10/98y otro c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Palacio de Lois, G. -ex feria N° 10/98- y otro c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo deducida por familiares de personas desaparecidas durante el proceso militar y declaró la inconstitucionalidad del art. 3° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 8/98, dedujo el Estado Nacional el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 549. El señor P. General de la Nación se expidió a fs. 555/559 y efectuó una reseña de los antecedentes de la causa, a la que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que, a los efectos de una más ordenada exposición de los temas que serán considerados por el Tribunal, ha de puntualizarse que la presente acción fue deducida por familiares de personas supuestamente desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el último gobierno militar, con el propósito de impedir la demolición del edificio en que ésta tenía su sede, en razón del traslado de dicha escuela a la Base Naval de Puerto Belgrano. Los demandantes -a los que después adhirieron algunos legisladores, un sector de la agrupación de Madres de Plaza de Mayo y el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires-, cuestionaron la constitucionalidad del decreto 8/98 desde dos perspectivas. Por un lado, invocaron su derecho a preservar el lugar donde sus familiares estuvieron detenidos y habrían eventualmente fallecido. Por el otro, alegaron en su favor un derecho de incidencia colectiva, fundado en el art. 41 de la Constitución

    Nacional, que ordena a "las autoridades" proveer a la protección del patrimonio cultural.

  3. ) Que la cámara de apelaciones efectuó una interpretación de lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional y en la ley 21.836 -que aprobó la convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas celebrada en París el 16 de noviembre de 1972y juzgó que dichas normas debían ser examinadas "en armonía con la legislación propia de cada país". Bajo esa óptica, consideró lo prescripto por la ley 12.665, con las modificaciones introducidas por la ley 24.252 y concluyó que para que un inmueble como el que motiva este litigio "sea declarado monumento histórico integrante del patrimonio cultural de la Nación, no basta la mera voluntad de sus habitantes sino que se requiere de una declaración expresa de la autoridad competente, en el caso la legislativa, con el asesoramiento previo de personas idóneas para realizar una valoración histórica del bien". En ese aspecto, estimó que asistía razón al Estado Nacional cuando, al invocar la inexistencia de ley que declarase a ese edificio monumento histórico, afirmó que no existía violación al deber de preservar el patrimonio cultural que el art. 41 de la Constitución Nacional pone en cabeza de las autoridades.

  4. ) Que, en cambio, decidió el a quo que el amparo debía prosperar en protección del derecho de esclarecer la verdad de lo sucedido en el edificio donde funcionó la Escuela de Mecánica de la Armada y conocer así el destino de las personas desaparecidas en ese ámbito. Para arribar a esa conclusión, ponderó lo resuelto por este Tribunal en la causa "U." -Fallos: 321:2767- (sentencia del 15 de octubre de 1998) y, en aplicación de los principios allí enunciados,

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    Palacio de L., G. -ex feria N° 10/98y otro c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación especialmente con cita de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los votos de los jueces F., B., P., L. y B., juzgó indudable el derecho de los amparistas Palacio de Lois y B. de B. de "conocer el destino de sus familiares desaparecidos" y, en caso de haber fallecido, las circunstancias en que ello habría ocurrido y el destino de sus restos. Con relación a los restantes amparistas, expresó que "aparece manifiesto su derecho (y el de la comunidad toda), a conocer la verdad histórica", derecho que podría verse severamente afectado en caso de concretarse la demolición del edificio en cuestión.

    Consideró también los informes suministrados por diversos tribunales, que dan cuenta de la existencia de causas en trámite e investigaciones abiertas, vinculadas con la desaparición de personas y sustracción de menores que habrían tenido lugar en la Escuela de Mecánica de la Armada. En orden a tales fundamentos, calificó como irrazonable el ejercicio que el Poder Ejecutivo Nacional efectuó de sus facultades discrecionales en el art. 3° del decreto impugnado, frente al interés de la sociedad en conservar valiosas pruebas relacionadas con su historia reciente.

    Finalmente, estimó que el mantenimiento de las instalaciones de referencia no irroga perjuicio al Estado Nacional y ratificó la procedencia de la acción de amparo para la protección eficaz de los derechos afectados por una arbitraria decisión del Poder Ejecutivo, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido tal demanda.

  5. ) Que, en las condiciones descriptas, la acción de amparo fue admitida por el a quo sólo desde la perspectiva del derecho que asiste a los familiares de personas presuntamente desaparecidas en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada, y de la comunidad toda, de conocer la verdad histórica

    respecto de tales hechos. Por lo tanto, el examen del recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional deberá efectuarse teniendo en cuenta únicamente su aptitud para controvertir tal conclusión, ya que la cámara de apelaciones desestimó la pretensión de que el edificio fuera preservado con fundamento en la obligación impuesta a las autoridades por el art. 41 de la Constitución Nacional, en armonía con la legislación nacional aplicable (leyes 21.836 y 12.665, modificada por la ley 24.252).

  6. ) Que, en ese marco, han de considerarse los agravios del Estado Nacional relativos a la presunta ausencia de requisitos formales y sustanciales para la procedencia de la acción de amparo. Sostiene que el a quo desconoció infundadamente la presunción de legitimidad de que goza el acto atacado, por no existir amenaza cierta de demolición del edificio en que funcionó la Escuela de Mecánica de la Armada y afirma que, al respecto, la cámara efectuó una desacertada interpretación de lo dispuesto en el decreto 8/98.

  7. ) Que cabe puntualizar que no sólo la interpretación que formuló la cámara resulta razonable en orden a los términos empleados en el art. 3° del decreto 8/98, sino que la recurrente, a quien le incumbe en definitiva desplegar la conducta allí prevista, no ha negado en modo alguno que pudiera concretarse la demolición, sino que se ha limitado a desconocer que ella sea inminente y que -por ese motivo- se configure una amenaza de daño susceptible de amparo por la vía elegida por los demandantes.

    Ha sugerido también otras interpretaciones del texto en cuestión, pero -como lo destaca el señor P. General- no se ha expedido en forma categórica acerca de la inviabilidad del proceder cuestionado en estas actuaciones, por lo que frente a tal debilidad en la línea argumental de la apelante, pierde toda entidad el óbice

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    Palacio de L., G. -ex feria N° 10/98y otro c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación formal que se examina.

  8. ) Que las consideraciones expuestas contribuyen a ratificar la procedencia de la vía de excepción intentada, puesto que la recurrente no ha desconocido que podría hallarse en posición de ejecutar lo resuelto en el decreto 8/98 con el alcance temido por los demandantes. Por otra parte, si no se contemplara como viable la hipótesis alegada por los amparistas, la sentencia no causaría agravio a la demandada, pues sólo declara la irrazonabilidad del ejercicio de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto éstas traducen el descuido de su deber de preservar "bienes que pueden constituir pruebas valiosas, en relación con los hechos de nuestra historia reciente aún no aclarados". Finalmente, es evidente que, como lo advierte el señor P. General, el derecho invocado por los actores podría verse lesionado con la sola excavación de los terrenos que circundan el edificio para "generar el espacio verde" a que alude el decreto, puesto que allí podrían encontrarse elementos demostrativos de la suerte corrida por sus familiares.

  9. ) Que, por otro lado, el Estado Nacional no ha controvertido idóneamente la legitimación de los actores, en el marco en que la acción fue admitida por el a quo, la cual encuentra, además -y en lo pertinente-, adecuado sustento en los principios que fundan lo resuelto por esta Corte en la causa "Urteaga".

    Cabe añadir que tampoco la recurrente ha formulado crítica alguna respecto del reconocimiento del derecho de los demandantes a conocer la suerte corrida por las personas desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada, en el que fundaron su legitimación procesal para solicitar la preservación del ámbito físico en que ésta funcionaba. Esa omisión cobra mayor relevancia ante la existencia de acciones

    judiciales en trámite -ponderadas por el a quo-, tendientes a obtener en concreto la satisfacción del interés protegido por la sentencia recurrida.

    Por ello, y -en lo pertinente- lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia recurrida, con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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