Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2001, D. 89. XXXV

Fecha12 Febrero 2001

D. 89. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D. de A., R.H. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó la decisión del organismo previsional rechazando la solicitud de inclusión en el régimen de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados Judiciales regido por la ley 18.464, la actora interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

Expresa la recurrente que es viuda del Dr. J.A.A., quien prestó servicios en el Poder Judicial de la Nación por un total de quince años. Asimismo, y con posterioridad, prestó servicios como subsecretario de Justicia. Continúa diciendo que, al fallecer el causante, gestionó y obtuvo el beneficio de pensión que incluía a los Ministros, S. y S. de Estado y luego, por considerarlo más beneficioso, solicitó la inclusión en el régimen de Magistrados Judiciales que establece la ley citada.

Sostiene que luego de transcurridos varios años el gerente general de prestaciones del A.N.S.e.S. dictó resolución no haciendo lugar a la solicitud, decisión confirmada por la cámara referida, en oportunidad de expedirse sobre el recurso que contra dicho acto administrativo interpusiera.

-II-

Se agravia la presentante por entender que el causante reunía las condiciones de los arts. 1°, 2° inc. b y 5° de la ley 18.464, según el texto vigente a la fecha de su fallecimiento. Por ello, y debido a que el sentenciador no lo ha entendido así, sostiene que la cámara ha incurrido, en su sentencia, en el vicio de defecto de fundamentación normativa, que implica una prescindencia del texto legal con apartamiento

del correcto sentido que estipula la ley, mediante una aplicación inadecuada que desvirtúa y torna inoperante a la norma.

Expresa, que con base al sentido amplio que cabe atribuir al art. 5° de la ley 18.464, norma ésta que defiere beneficios previsionales, resulta sin sustento el fundamento del decisorio recurrido consistente en que en el caso ni se reúnen el requisito de edad del causante ni el de estar ejerciendo el cargo el momento de fallecer; dado que establecer el alcance de dicha disposición debe ser consecuente con una interpretación legal sistemática que es, a su vez, -dice- la que mejor se acomoda a los criterios jurisprudenciales vigentes, basándose en la interpretación finalista para tener en vista los intereses que se propuso proteger la norma. Alega, además, que el criterio de interpretación aludido ha sido recogido por V.E., respecto de leyes previsionales, al declarar que tales normas deben entenderse de manera acorde con el fin que persiguen, y que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines de previsión que inspiran a las normas respectivas, por lo que el resultado al cual se arriba debe ser tenido primordialmente en cuenta.

Afirma, por otro lado, que cuando se trata de beneficios de naturaleza alimentaria deben extremarse las precauciones a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma oportuna las prestaciones comprometidas. También señala que se debe proceder con suma cautela cuando se deciden cuestiones que puedan conducir a la denegación de prestaciones de ese carácter y, en el caso que se suscitare alguna duda -continúadebería aplicarse el principio de hermenéutica jurídica que declaró la categoría constitucional del in dubbio pro iustitia socialis.

D. 89. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D. de A., R.H. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Procuración General de la Nación Sostiene, asimismo, que la conclusión a la que arriba la cámara, en cuanto afirma que la protección de la ley 18.464 sólo se aplica a los que fallecieren estando en el desempeño de los cargos contemplados por ella, en concordancia con su art. 6°, implica lisa y llanamente prescindir de la excepción contenida en el art. 5°. A raíz de ello, precisa que restringir la aplicación de esta última norma, sólo al supuesto en que el causante pudiera haber obtenido la jubilación ordinaria y no extenderla al supuesto de cese por invalidez o muerte, implica colocar en una situación discriminatoria a los derechohabientes de quienes se hallaran en dicha posición, con violación, al art. 16 de la Constitución Nacional.

Arguye que si, en el supuesto del citado art. 5°, y con base a la excepción que consagra, se otorga la jubilación ordinaria sin estar en ejercicio de un cargo judicial, es irrazonablemente arbitrario denegar el beneficio de pensión, cuando se produjo el fallecimiento dentro del lapso contemplado en esa norma. Ello -continúa- motiva el desconocimiento de derechos garantizados por la Constitución Nacional como el derecho a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis), el del trato igualitario (art. 16) y el del goce del debido proceso adjetivo, comprensivo de la garantía de defensa en juicio (art. 18). Por último cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicables.

-III-

Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que es procedente el recurso extraordinario si se encuentran en juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales como la 18.464 y la decisión fue contraria a la pretensión que la recurrente fundó en dicha

norma (v. Fallos: 310:1873; 320:735; entre otros).

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto considero que la interpretación que realizó la cámara a quo de los arts. 5° y 6° de la referida ley es correcta toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia de V.E., las normas que otorgan beneficios que puedan importar un privilegio en el contexto del sistema jubilatorio deben interpretarse estrictamente (v. Fallos: 301:1173; 321:2453).

Así lo ha realizado el juzgador, desde que en su sentencia ha analizado en forma precisa el funcionamiento de la ley 18.464, al momento del fallecimiento del causante, descartando la posibilidad llevada por la actora que no se adecua a la rigurosa exégesis aludida, al tratar de incluir su situación en un encuadramiento normativo que exige para ello el cumplimiento de una serie de requisitos claramente estipulados en la ley especial de ninguna manera prescindibles (v. Fallos: 296:332; 304:1484; 310:1372).

Por otro lado, pienso que tampoco le asiste razón a la quejosa en cuanto pretende que con la aplicación de lo dicho por la cámara se le ha discriminado. En efecto, respecto a este punto cabe recordar que esa Corte Suprema ha sostenido que no puede alegarse desigualdad en los preceptos de una normativa cuando ella no establece, entre los que se encuentran en las mismas condiciones, distingo alguno (v. Fallos: 311:2781).

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2001.

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