Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2001, V. 23. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 23. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Vinciguerra, A.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vinciguerra, A.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P.F., que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P.F., se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

DISI

V. 23. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Vinciguerra, A.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró inexistente la presentación del remedio federal deducido por el organismo previsional, con costas, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo -respecto de esta última cuestiónel recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que la recurrente tacha de arbitraria la decisión por considerar que deja de lado el art. 21 de la ley 24.463, disposición específica y de orden público que -según sostieneresulta aplicable a toda acción en que intervenga la ANSeS, según surge de los precedentes de la Corte en que se hizo aplicación de la norma citada pese a haber resultado vencido el ente administrativo.

  3. ) Que, asimismo, afirma que la sentencia impugnada pone en crisis el sistema que el legislador diseñó para la actuación judicial de dicho organismo y los fondos que le toca administrar, los cuales deben destinarse prioritariamente a la atención de las prestaciones de la seguridad social, por lo que se verían menoscabados si se permitiera su afectación al pago de costas judiciales.

  4. ) Que el a quo impuso las costas del incidente planteado en autos a la demandada, sin ponderar que lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, en el marco de las reformas al procedimiento de la seguridad social, consagró una excepción al principio objetivo de la derrota que rige en materia procesal, al establecer que aquéllas serán por su

    orden "en todos los casos".

  5. ) Que la amplitud de los términos en que ha sido redactada la disposición mencionada, la ausencia de precepto alguno que exceptúe de lo establecido en el art. 21 a los incidentes planteados en un juicio regido por dicha norma y la falta de autonomía de los referidos procesos incidentales, imponían a la cámara atenerse a las modificaciones introducidas al régimen de costas para el ámbito previsional, por lo que en este aspecto lo decidido no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa.

    Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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