Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2001, F. 478. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 478. XXXVI.

ORIGINARIO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Mendoza, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 123/124 la demandada acusa la caducidad de instancia sobre la base de considerar que desde el 29 de julio de 1999, oportunidad en que quedó la actora notificada de la resolución que impuso las costas por la excepción de incompetencia resuelta y difirió la regulación de los honorarios correspondientes, hasta la acusación, realizada el 3 de noviembre del mismo año, transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se haya dado impulso al procedimiento. Corrido el traslado pertinente, la contraparte plantea incidente de nulidad respecto de la providencia de fs.

    125 firmada por el juez federal de origen, por medio de la cual tuvo presente el incidente de caducidad planteado y ordenó la remisión de los autos a este Tribunal de acuerdo a lo decidido en oportunidad de resolver sobre la excepción de incompetencia referida más arriba.

    "En subsidio", según expresa a fs. 177, contesta el traslado del incidente sub examine.

  2. ) Que la providencia cuya nulidad se solicita fue debidamente notificada a la actora por cédula agregada a fs.

    127 y se encuentra consentida; en consecuencia, tal petición debe ser rechazada in limine por aplicación de los arts. 170 y 173 del código citado.

  3. ) Que el incidente de caducidad debe prosperar.

    En efecto, entre las fechas indicadas ha transcurrido el plazo más arriba recordado sin que se haya dado impulso alguno al reclamo.

  4. ) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio

    dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369).

    En el caso el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador, razón que impide considerar que la situación se subsuma en la excepción apuntada. Es así que, una vez firme la resolución que le fue notificada el 29 de julio de 1999, restaba sólo el pase del expediente a esta Corte; y nada impedía a la parte interesada, a la que le incumbía urgir el procedimiento, y ante la inacción del tribunal interviniente, realizar las peticiones tendientes a obtener la ejecución de los trámites omitidos (arg. Fallos: 308:2219). En efecto, no se hallaba dispensada de su carga de controlar el trámite del proceso en la medida en que éste no estaba suspendido (arg. conf. Fallos:

    317:369).

  5. ) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando -como sucede en la especie- aquélla resulta en forma manifiesta (conf. Fallos: 317:369 ya citado).

    Por ello se resuelve: Declarar operada la caducidad de

    F. 478. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Mendoza, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación instancia. Con costas (arts. 68 y 69, código citado). N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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