Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2001, A. 638. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 638. XXXV.

    ORIGINARIO

    A., M.R. c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 102/107 la codemandada Provincia de La Rioja acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinente, la actora plantea la nulidad de la notificación del incidente y, en subsidio, se opone al planteo por las razones que aduce a fs. 116/118.

    2. ) Que a fs. 122/125 el defensor oficial asume la representación promiscua de los menores L.I.A., J.N.A. y M.E.A., y contesta traslado; se adhiere a los argumentos expuestos por la actora, y alega, por otro lado, que era obligación del Tribunal "ordenar y efectuar la remisión del expediente a su despacho para que, notificado de la situación planteada en la forma prevista por el art.

      135, inc.

      18, in fine del Código Procesal, tomara conocimiento de la presunta inactividad de la letrada apoderada de la actora e impulsara el procedimiento solicitando las medidas que considere pertinentes en resguardo de los intereses de los menores de autos".

    3. ) Que en primer término corresponde tratar el planteo de nulidad de fs. 116, el que debe ser rechazado in limine en tanto la interesada no ha expresado el perjuicio sufrido del que derivaría el interés en obtener la declaración, y ha omitido indicar las defensas que no habría podido oponer en el marco del traslado conferido (arts. 172 y 173, código citado).

    4. ) Que el planteo de caducidad debe prosperar. En efecto, desde el 3 de diciembre de 1999 hasta la oportunidad del acuse transcurrió el plazo de perención más arriba recor-

      dado, sin que se haya activado el trámite del expediente, y las defensas opuestas por la actora y el Ministerio Público no resultan atendibles. Así es que la decisión de la Cámara de Mendoza que resolvió la incompetencia de la jurisdicción local y ordenó el pase de los autos a la Corte Suprema fue debidamente notificada a la interesada, de modo que quedó cumplida la carga procesal referida en el art. 135, inc. 7°, del código citado; ese conocimiento la ponía en condiciones de instar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues resulta un medio idóneo para determinar la presunción del interés en la acción que se promueve (confr.

      E.111.XXVIII "El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios@, pronunciamiento del 19 de noviembre de 1996, entre otros).

      Por otro lado, la providencia de fs. 101 vta., que ordenó la acreditación de la distinta vecindad del actor, no resulta ser una intimación en los términos del inc. 6° del artículo citado; en efecto, el requisito allí establecido se refiere a una circunstancia que debe ser probada por la parte interesada en miras a la prosecución del trámite del expediente.

    5. ) Que finalmente cabe recordar que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales.

      En el caso, los menores se encontraban representados por la madre por medio de un letrado apoderado, por lo que su intervención, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar la actividad desarrollada (Fallos: 320: 2762).

      Por ello se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Con costas

  2. 638. XXXV.

    ORIGINARIO

    A., M.R. c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 73, último párrafo, código citado). N.. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  3. 638. XXXV.

    ORIGINARIO

    A., M.R. c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que en cuanto a la caducidad de la instancia, no puede considerarse operada habida cuenta de que se omitió disponer la notificación por cédula del proveído de fs. 98 vta., en virtud del cual se tuvo por recibidos los autos en la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte y confirió vista al señor Procurador General.

    2. ) Que ello es así pues, según cabe recordar, las actuaciones habían sido elevadas a esta Corte en virtud de que se había admitido una excepción de incompetencia ante la justicia federal de la Provincia de San Juan -donde se había iniciado la demanda-; en tales condiciones, con arreglo a una adecuada inteligencia de lo dispuesto por el art. 135, inc.

      15, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondía el medio de notificación allí previsto -aun cuando no se tratase estrictamente del supuesto legal-, ello por cuanto es menester garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, que exigían de un efectivo conocimiento de la radicación -al menos provisional- de la causa, presupuesto a partir del cual la interesada se encontraría en condiciones de instar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad.

    3. ) Que tal conclusión se impone máxime cuando, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, la interpretación de los actos correspondientes

      debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (Fallos: 310:663 y 1009; 318:2657; 319:1024, 1142 y 1769; 320:428 y 821; causa G.60.XXXV, AGaleano, D. c/ ANSeS@, del 2 de agosto de 2000), debiendo optarse, en caso de duda, por la solución que mantenga vivo el proceso.

      Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de caducidad de la instancia. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo creerse razonablemente con derecho a peticionar como lo hizo (arts. 69, primer párrafo, y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

      JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ADOLFO R.V..

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