Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2001, F. 202. XXXVI

Fecha06 Febrero 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 202. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Pecus S.R.L.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de fs. 32, que declaró de oficio la caducidad de la instancia en esta queja, la apelante dedujo el recurso de reposición de fs. 42/43 vta., que resulta formalmente procedente (art.

    317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que el recurrente aduce que no puede imputarse falta de actividad a su parte, pues -en su criterio- "la evaluación en este caso sólo es factible requiriendo las actuaciones de primera instancia ya que la clave estriba en el expediente penal agregado a la misma" (fs. 42 vta.). Asimismo manifiesta -con relación a los recaudos que le fueron solicitados mediante la providencia de fs. 31- que acompañó con el escrito de queja copia de la cédula de notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario, en la cual se transcribe el texto de aquél, y que en el mencionado escrito reprodujo un pasaje de la sentencia apelada.

  3. ) Que, por una parte, los argumentos del apelante son claramente extemporáneos ya que, si entiende que le han sido requeridas copias innecesarias, debió haber aducido la concurrencia de algún motivo de peso que le hubiese impedido impugnar la providencia de fs. 31 en la oportunidad procesal correspondiente, cosa que no hizo.

  4. ) Que, sin perjuicio de ello cabe señalar, a mayor abundamiento, que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la cédula de notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario sólo transcribe su parte dispositiva (conf. fs. 34), y que en el escrito de interposición de la queja no se reproduce sino una ínfima parte de los fundamentos de la sentencia del a quo -según surge de su cotejo con la

    copia tardíamente presentada- por lo cual la objeción opuesta carece de toda consistencia.

  5. ) Que, por otra parte, el argumento referente a que la evaluación del caso sólo es factible mediante la compulsa de las constancias de los autos principales, es inatendible puesto que el requerimiento de la remisión de ellos es facultativa de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que, en consecuencia, toda vez que el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encontraba cumplido al declararse la caducidad de la instancia, corresponde desestimar la reposición planteada.

    Por ello, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto y estar a lo resuelto a fs.

    32.

    N..

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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