Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2001, D. 273. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 273. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Daulin Sociedad Anónima c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Daulin Sociedad Anónima c/ Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, en lo que interesa, dejó sin efecto la sanción prevista por el art. 7° de la ley 23.549 (régimen de ahorro obligatorio) que el organismo recaudador le había aplicado a la actora.

    Para así decidir consideró que, al haber sido efectuada la determinación del tributo sobre base presunta, "no es posible juzgar la conducta de la accionante con un criterio estricto dada la naturaleza penal que la doctrina de la Corte Suprema le ha reconocido a esta sanción" (conf. fs.

    339 de los autos principales).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, el representante del organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal -como lo es el art. 7 de la ley 23.549- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Al respecto debe recordarse que cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una de-

    claratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos:

    312:417; 313:714 y 1714, entre muchos otros).

  3. ) Que el apelante aduce que al aplicarse la sanción de pérdida del 50% de ahorro obligatorio, no se debe juzgar la conducta observada por el accionante, puesto que se trata de una sanción de carácter pecuniario contemplada específicamente por la ley -art. 7° de la ley 23.549- ante la verificación de las circunstancias que ella prevé.

  4. ) Que en los presentes autos han sido apeladas por la empresa actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación cuatro resoluciones del organismo recaudador, por las cuales se determinaron -sobre base presuntasus obligaciones tributarias frente al impuesto a las ganancias, al impuesto sobre los capitales, al impuesto al valor agregado, y al régimen de ahorro obligatorio (ley 23.549), y se aplicaron sanciones, en los tres primeros casos con sustento en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) y en el restante según lo prescripto por el art.

  5. de la ley 23.549.

    Tales resoluciones fueron confirmadas en lo referente a la obligación tributaria, y dejadas sin efecto en cuanto a las multas aplicadas con fundamento en la mencionada norma de la ley de procedimientos tributarios. Lo decidido sobre tales puntos en la anterior instancia -que confirmó en estos aspectos la sentencia del Tribunal Fiscal- ha quedado firme. Sólo se cuestiona ante esta Corte lo resuelto por el a quo respecto de la sanción prevista por el art. 7° de la ley 23.549.

  6. ) Que la mencionada norma, en lo que atañe a la materia debatida en el sub examine, dispone que si el ahorro se constituyere a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que operase el vencimiento de los plazos a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que alude el articulo anterior, "el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un diez por ciento (10%) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50%), por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito...".

  7. ) Que surge claramente del texto transcripto que no es exigible una conducta de carácter doloso del contribuyente que deba ser acreditada por el organismo recaudador. Por lo tanto, la circunstancia de que la determinación se haya efectuado sobre base presunta no configura óbice alguno para aplicar la sanción (conf. doctrina de Fallos: 322:519).

  8. ) Que, sentado lo que antecede, cabe destacar que esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos:

    271:

    297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:

    1313; 320:2271). Al respecto cabe señalar que el Tribunal ha admitido, en lo atinente a la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23.549, al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del

    caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (conf. expte. G.61.XXVI "G.N., J.R. s/ apelación", fallado el 10 de diciembre de 1996).

  9. ) Que, por lo tanto, toda vez que en el sub lite ha quedado acreditada la materialidad de la infracción con la determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago del ahorro obligatorio dentro del plazo establecido por la ley- la exención de la responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas.

  10. ) Que, sin embargo, el a quo no fundó su conclusión en la concreta concurrencia de alguna causal susceptible de eximir de responsabilidad a la actora en los términos de la doctrina reseñada, sino en la mera consideración de que el tributo fue determinado sobre la base de presunciones, lo que implica una indebida interpretación de la norma federal en la que el fisco sustenta su derecho.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios por el Fisco Nacional. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344 y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arre-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación glo a lo expresado.

    N. y oportunamente remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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