Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2001, M. 358. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    R.O.

    Municipalidad de Quilmes c/ Gas del Estado S.E. en liquidación - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

    Vistos los autos: AMunicipalidad de Quilmes c/ Gas del Estado S.E. en liquidación - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ ejecución fiscal@.

    Considerando:

    1. ) Que la Municipalidad de Quilmes promovió este juicio a fin de obtener el cobro de la suma de $ 27.681.370,14 en concepto del derecho por la ocupación o uso del espacio público municipal por el período comprendido entre enero de 1988 y diciembre de 1992 -con sus recargosy la multa aplicada por incumplimiento de deberes formales a raíz de la falta de presentación de las declaraciones juradas (conf. boletas obrantes a fs. 2/3 y escrito de fs. 5/8 vta.).

    2. ) Que la demandada opuso las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título, falta de legítimación pasiva y prescripción. En lo sustancial, se fundó en el convenio celebrado el 13 de marzo de 1973 entre la Municipalidad de Quilmes y Gas del Estado, en cuanto en él se estableció que esta empresa tendría el uso gratuito de todos los caminos, calles, plazas y demás lugares públicos para la colocación de cañerías y demás instalaciones necesarias para la prestación del servicio, y se la eximió del pago de gravámenes municipales con excepción de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza u otras que sean retributivas de servicios municipales realmente prestados por la comuna a dependencias de la mencionada empresa. Sostuvo la demandada que en virtud de ese convenio -que es ley para las partes- no estuvo ni está obligada a pagar suma alguna a la Municipalidad de Quilmes por el concepto que se le reclama en este pleito. Finalmente, afirmó que el importe que se demanda fue determinado arbitrariamente, y que el supuesto crédito de la comuna estaría alcanzado por las disposiciones de la ley 23.982 (conf.

      fs. 40/49).

    3. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de La Plata -en lo que constituyó el objeto central de la controversia- afirmó que si bien el convenio al que se hizo referencia "tendría virtualidad para impedir que esta ejecución prospere" (fs. 98), ya que la deuda reclamada "carecería de causa" (fs. 97 vta.), aquél "no es más que un preacuerdo de voluntades no ratificada por las autoridades administrativas que corresponden" (fs. 98), por lo cual entendió que era inaceptable la exención invocada por la empresa estatal. Tras llegar a esa conclusión, rechazó las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y prescripción -esta última salvo en lo atinente al primer período del año 1988 y la parte proporcional del segundo- y mandó llevar la ejecución adelante "en la forma y con los alcances previstos en la Ley 23.982" (fs. 101 vta.).

    4. ) Que, posteriormente, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la mencionada ciudad modificó lo decidido en la anterior instancia. El tribunal de alzada consideró -al contrario de lo resuelto por el juez de grado- que el convenio invocado por la demandada era válido y eficaz, pues, por una parte, había sido ratificado por el Consejo Deliberante de la Municipalidad de Quilmes en el mes de diciembre de 1973 -mediante la ordenanza 3882-, es decir, por la autoridad natural para su aprobación, según lo establecido por el decreto-ley 6769/58 y las leyes 7214 y 7443 (de la Provincia de Buenos Aires) y, por la otra, la ausencia de ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional carecía de los efectos atribuidos por la comuna, en atención a que ésta no revocó el acto, no promovió acción de lesividad ni reclamó por falta de cumplimiento a Gas del Estado. Sin embargo, juzgó que como dicho convenio concernía a "la ejecución de las obras

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    Municipalidad de Quilmes c/ Gas del Estado S.E. en liquidación - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación destinadas a la ampliación de la red de distribución de gas natural en el Partido de Quilmes" (fs. 165), la exención de tributos prevista en él no alcanzaba a las instalaciones de la red ya existente.

    Por lo tanto, afirmó que aunque las estipulaciones de aquél protegen a Gas del Estado, "resultan inoponibles al grueso de la ejecución" (fs. 165 vta.).

    Por otra parte, rechazó, mediante remisión a un precedente de esa sala, el planteo de la demandada referente a la aplicación del plazo quinquenal de prescripción establecido por el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil.

    Sobre la base de tales consideraciones mandó llevar adelante la ejecución en los términos dispuestos por el juez de la anterior instancia, pero limitando su importe a la suma que se determinase oportunamente, según los alcances que asignó a las exenciones previstas en el mencionado convenio.

    1. ) Que contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que esta Corte declaró formalmente procedente -al admitir la queja interpuesta por aquélla- mediante el pronunciamiento de fs. 361/362 vta. El memorial -que no fue contestado por la actora- obra a fs. 364/378 vta.

    2. ) Que el principal agravio de la apelante radica en el limitado alcance que el a quo asignó a las exenciones establecidas en el convenio. Aduce que al decidir de ese modo interpretó el acuerdo en sentido diferente de lo expresado por su texto y se apartó de las pretensiones de las partes ya que, según sostiene, la comuna nunca efectuó la distinción entre la vieja y la nueva red de distribución de gas, de manera que la sentencia, al admitir la validez del convenio, debió haber rechazado íntegramente la demanda. Sostiene que, de tal modo, se vulneró el derecho de defensa de su parte, y que el fallo

      es de cumplimiento imposible.

      Por otra parte, también se agravia de lo resuelto en lo atinente a la defensa de prescripción, que había opuesto subsidiariamente.

    3. ) Que, como surge del relato efectuado, la cámara dejó establecida la validez del contrato suscripto entre la Municipalidad de Quilmes y Gas del Estado el 13 de marzo de 1973 -cuya copia obra a fs. 11/15-, y en especial, de las exenciones de tributos municipales previstas en él en favor de la empresa estatal, puntos que han quedado firmes, ya que la actora -que no contestó el memorial de su contraparte- no ha mantenido ante esta Corte las objeciones efectuadas en las anteriores instancias. De tal manera, la cuestión por resolver consiste en determinar los alcances de las exenciones a las que se hizo referencia; es decir, si resulta correcto limitarlos del modo como lo ha hecho el a quo, o bien si tales prerrogativas llevan a rechazar íntegramente la pretensión esgrimida por la comuna en este pleito.

    4. ) Que si bien el mencionado convenio fue suscripto "para la ejecución de las obras destinadas a la ampliación de la red de distribución de gas natural en el Partido de Quilmes (Provincia de Buenos Aires)", contiene una serie de cláusulas que no se circunscriben a la realización de esa obra, sino que se relacionan con ciertos aspectos de las condiciones de la prestación del servicio público de distribución de ese fluido en el ámbito de la mencionada comuna. Así, por ejemplo, en su art. 1°, se establece que Gas del Estado "en cumplimiento de sus fines, transportará, distribuirá, almacenará y venderá gas dentro del ejido de la Municipalidad de Quilmes, para uso doméstico, comercial, industrial o para cualquier otra aplicación, en un todo de acuerdo con las normas establecidas por la legislación nacional actualmente vigente o que rija en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el futuro para la prestación de los servicios a su cargo"; en el art.

    1. se especifican los tipos de gas que podrá suministrar la empresa, y se la autoriza a modificarlos en determinadas circunstancias; en el art. 8° se prevé el régimen tarifario aplicable y en el art. 9° se contemplan los casos en los cuales la empresa podría suspender la provisión de gas al consumidor.

    2. ) Que en tal contexto, el art. 17 prescribe que "los bienes y/o las actividades de la empresa (Gas del Estado) quedan exentos de toda clase de gravámenes e impuestos de carácter municipal, presentes o futuros, pero no de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza u otras que sean retributivas de servicios municipales realmente prestados por el municipio a dependencias de la empresa". Nada hay en esta disposición que permita restringirla a la nueva red por construirse, máxime si se tiene en cuenta, como se señaló, que el convenio contiene una serie de estipulaciones que exceden de la realización de esas obras, de manera que la conclusión expuesta resulta adecuada a una interpretación integral de sus términos.

    10) Que a la misma conclusión se llega respecto de lo estipulado en el art. 4° del convenio, a tenor del cual, a partir de la fecha de aquél, la empresa estatal "tendrá el uso gratuito de todos los caminos, calles plazas y demás lugares públicos y de sus subsuelos, para la colocación de las cañerías y demás instalaciones necesarias para la prestación del servicio", ya que tampoco se ha restringido este beneficio a las obras de ampliación que se realizarían, sino que ha sido relacionada por las partes, en términos genéricos, con "la prestación del servicio".

    11) Que, a mayor abundamiento, la conclusión ex-

    puesta se encuentra abonada por la actitud observada por las partes con posterioridad a la vigencia del convenio -lo cual constituye un elemento valioso de interpretación de la voluntad de los contratantes (Fallos: 315:2140, considerando 5° y su cita)- ya que la comuna, hasta el reclamo que precedió a la iniciación de este pleito -realizado en diciembre de 1997-, nunca exigió a la demandada el pago de suma alguna en concepto del derecho por ocupación y uso del espacio público (ver fs.

    132 vta.) pese a que habían transcurrido entonces casi veinticinco años desde la firma del acuerdo, circunstancia que revela que el municipio entendió que la exención otorgada en el contrato -como por lo demás resulta claramente del texto suscriptocomprendía no sólo a las cañerías instaladas a partir del año 1973, sino también a la red de gas existente al celebrarse aquél.

    12) Que en este sentido, las circunstancias de las que da cuenta el expediente administrativo que obra por separado, referentes a las tratativas entre la Municipalidad de Quilmes y Gas del Estado enderezadas a la celebración de un convenio posterior a aquél para la provisión de gas natural en el barrio E., que no llegó a concretarse, no son un elemento válido para extraer alguna conclusión sobre el punto debatido en estos autos -como erróneamente lo consideró el a quo- ya que ese emprendimiento no se frustró por discrepancias de las partes en cuanto a la inclusión o exclusión de cláusulas que previesen exenciones tributarias o por distintas interpretaciones sobre los alcances de lo estipulado al respecto en el acuerdo del año 1973. En efecto, como se señaló precedentemente, esa cuestión, hasta diciembre del año 1997, no suscitó controversia alguna entre las partes; y según resulta del expediente 312898 -en particular de la actuación 245875, incorporada a partir del folio 44 de aquéllos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación motivos que impidieron la concreción del nuevo convenio obedecieron a razones que ninguna relación guardan con el anterior.

    13) Que, por otra parte, cabe destacar que la decisión a la que se llega en el sub lite es concordante con el sentido en que fue resuelta la causa "Municipalidad de Avellaneda" (Fallos: 322:2559) en la cual, sobre la base de un convenio similar al examinado en estos autos, fue íntegramente rechazada la demanda de esa comuna, que pretendía cobrar el mismo derecho que la Municipalidad de Quilmes.

    14) Que en virtud de lo expresado, resulta inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados por el recurrente.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda, la que, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen.

  5. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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