Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2000, L. 321. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

L. 321. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Lema de F., C.H. y otros c/ Los Tres Sociedad Agropecuaria en Comandita por Acciones.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), denegó el recurso extraordinario deducido por la parte actora contra la sentencia del Tribunal que confirmó la de primera instancia, con fundamento en que las alegaciones efectuadas no permiten considerar configurados los supuestos de los artículos 14 y 15 de la ley 48 (v. fs. 275).

Contra dicho pronunciamiento vienen en queja los reclamantes, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 40/55 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la Cámara laboral confirmó el decisorio de grado que rechazó el reclamo indemnizatorio por antigüedad y daño moral (cfse. fs. 157/164 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante), con apoyo en que, con prescindencia de si se verifica el pretendido supuesto de abuso de firma en blanco o si alcanza el poder para suscribir el pacto, el peritaje caligráfico efectuado en sede penal concluyó que la firma en cuestión no pertenece al cónyuge y progenitor de los demandantes. Puntualizó que dicho informe no fue observado oportunamente y que, no existiendo dudas sobre la nulidad del convenio, no cabe acudir a la ficción legal Apro operario@ invocada por los pretensores. Desestimó, por último, el agravio relativo al daño moral, apoyado en la ineficacia del acto y en que no hubo imputación específica que pudiera habilitar ese resarcimiento (v. fs. 211 /213).

Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordinario los actores (fs. 219/254), el que fue contesta-

do (fs. 260/273) y denegado B. reitero- a fs. 275, dando origen a esta presentación directa.

-III-

Los quejosos aducen la arbitrariedad del fallo por: falta de debida fundamentación, exceso de jurisdicción y omisión en el decisorio, apartamiento de la normativa vigente y falta de consideración de extremos conducentes, motivo por el que estiman vulneradas las garantías de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Aducen, por último, que se incurre en un caso de gravedad institucional.

Se agravian de que se soslayen principios específicos del derecho del trabajo -como el de la norma más favorable, el Ain dubio pro operario@ y los de justicia social, equidad y buena fe- y se privilegien otros de orden civil que conducen a apreciar el contrato como uno bilateral cuando en realidad se trata de uno unilateral proveniente del empleador y suscripto en beneficio del empleado. En el marco sentado por el artículo 1012 del Código Civil, señalan que lo relevante en este convenio es la firma del otorgante del negocio, afirmación que sustentan B.- en la cita del artículo 1013 del Código y en el señalamiento de que el acuerdo se encontraba en poder del dependiente y no de la accionada.

Añaden B. relación al precepto del artículo 1021 del Código Civil- que se trata de un negocio unilateral, con obligaciones a cargo de sólo uno de los intervinientes, extremo B.- que autoriza a prescindir de la firma del sujeto beneficiado, y que ha sido demostrada la autenticidad de la del concedente.

Rechazan, a su turno, que el peritaje caligráfico arroje un resultado concluyente sobre la presunta falta de autenticidad de la rúbrica del trabajador y que corresponda apreciarlo con el alcance que le confiere la Sala laboral Bdada la connatural

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Procuración General de la Nación provisoriedad que atañe a la instrucción penal y que pretende ser opuesta, al menos, a dos actores que no tuvieron intervención en el sumario labrado en aquella sede -.

Finalmente, consideran vulnerados principios tales como el de la primacía de la realidad, razonabilidad, buena fe, integración, etc; y que, al ser rechazado el planteo de cosa juzgada, no encontraron mérito para controvertir una declaración de puro derecho que -a su modo de ver- no impedía examinar el contrato. Objetan la condenación en costas y la regulación de honorarios.

-IV-

En mi opinión y pese al esfuerzo desplegado en tal sentido, la queja no logra rebatir los dos ítems en torno a los cuales se estructura el pronunciamiento de la alzada, a saber, que: a) el supuesto negocio carece de la firma válida del dependiente; y, b) la parte actora consintió la declaración de puro derecho de fs. 142.

Por ello y puesto que, en las condiciones aludidas en el acápite b), la crítica del peritaje caligráfico se evidencia como el fruto de una reflexión tardía, no cabe sino asentir a que, en rigor -prescindiendo, inclusive, de la cuestión relativa a la suficiencia del mandato o al eventual abuso de la firma en blancono pudo demostrarse que el presunto convenio sobre el que se debate en la causa fuera suscripto por el marido y progenitor de los actores (v. art.

59, L.C.T.).

Ausente tal probanza, tampoco puede B. endeadmitirse sin más que se haya tratado de un negocio aceptado por el dependiente, por lo que, en el mejor de los casos, prescindiendo aun de los reparos a que se aludió en el párrafo precedente relativos a la extensión del mandato o al abuso de

firma, en el contexto de negativas de la demandada, sólo podría estimarse que existió una oferta de convenio en los términos del artículo 1149 del Código Civil, que quedó sin efecto por la muerte del destinatario previa a su eventual aceptación.

Lo anterior es así, por cuanto los accionantes siempre presentaron el negocio como un contrato B. cuando lo pretendieron unilateral- lo que, obviamente, supone un acuerdo de voluntades, alcanzado mediante un ofrecimiento y una aceptación (cfse. arts. 45, L.C.T. y 1137 y 1144, C.C.). Este último requisito, situados en el peculiar contexto de este supuesto acuerdo indemnizatorio, no ha quedado evidenciado del modo que es menester, máxime cuando el propio texto del acuerdo B. de incluir la cláusula de renuncia por el trabajador a un eventual beneficio, lo que torna, al menos, dubitable su estricta unilateralidad- hace referencia expresa a la firma Apor sí@ del citado dependiente (v. fs. 4), y se ha tenido por acreditada en sede penal A... la materialidad de la falsificación de la firma de F. en el citado documento@, aun cuando no pudieron establecerse las condiciones en las cuales se gestó y fue firmado por el mandatario de la accionada, no pudiendo descartarse el empleo de una hoja firmada en blanco para extenderlo (v. fs. 93).

A ello debe agregarse que nos hallamos situados aquí, en el marco ciertamente excepcional de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias, la que, como reiteradamente señaló, no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de orden excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al resolutorio como la Asentencia fundada en

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Procuración General de la Nación ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental (v.

Fallos:

308:2351; 312:608; 313:62, entre varios más), extremos que, no es ocioso decirlo, distan de haber quedado evidenciados.

Para finalizar y sólo a mayor abundamiento, es menester se señale que, el rechazo de la alegación de cosa juzgada de fs. 142, no parece justificar B. lo pretenden los actores- que se haya consentido la posterior declaración de la causa como de puro derecho, desde que, aquella circunstancia, no importaba aventar el riesgo de que se valoraran negativamente las conclusiones de un sumario penal o un informe pericial -a prioriadverso a la posición de los demandantes, examinado, especialmente, a raíz del trámite de la citada excepción (v. fs. 45, 89/90, 91/94 y 142)- o de que no se contara con otros elementos probatorios -en el contexto de negativas expuestas por la accionada- que posibilitaran, más tarde, sustentar el reclamo.

A lo anterior debe añadirse que el sumario penal cuya valoración en las instancias ordinarias agravia a los demandantes, fue introducido originariamente por iniciativa de los propios actores, quienes lo propusieron como una prueba informativa al deducir el reclamo (v. fs. 19 y 33/36), con lo que lejos pueden quejarse, más tarde, de que se lo tomara en cuenta.

La índole de la conclusión arribada, estimo, me exime de considerar los restantes agravios.

-V-

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja de la parte actora.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2000.

N.E.B.

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