Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2000, C. 1433. XXXVI

Fecha26 Diciembre 2000

Competencia N° 1433. XXXVI.

Corrés, J.O. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El presente conflicto se suscitó con motivo del planteo de inhibitoria promovido por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, contra la ASala IV@ de la Cámara Nacional de Casación Penal para que se abstenga de seguir interviniendo en las causas A11/86, 11 (c)@ y ASolicitud de restitución de los arrestados S.C. y A.B., por considerar que era manifiestamente incompetente.

Reconoce como antecedente los recursos de hecho presentados en la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de las resoluciones dictadas por la Cámara Federal de Bahía Blanca rechazando los recursos de casación interpuestos en contra de las resoluciones que denegaron in limine los planteos de nulidad, incompetencia y recusación, formulados por quienes fueron citados como testigos.

Ello tuvo lugar en una causa iniciada por la Asamblea por los Derechos Humanos ante esa Cámara Federal, en la que se requirió se investigue el destino de los desaparecidos durante el gobierno militar de los años 1976/1983.

Para rechazar los recursos, la Cámara de Bahía Blanca invocó la ausencia de legitimación para recurrir de quienes revisten el carácter de testigos en la causa, como así también, que sus decisiones no serían materia de casación, por cuanto la competencia reconocida por la ley 23.984 a la Cámara Nacional de Casación Penal, en los casos del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, no es de avocación ni casación, sino de apelación contra los fallos de tribunales militares, recurso no previsto contra lo que resuelva una cámara federal en el ámbito del conocimiento atribuido por el

artículo 10 de la ley 23.049.

Por otra parte, para fundar el planteo de inhibitoria, la Cámara Federal sostuvo que su intervención y competencia finca en que ella es el tribunal del artículo 10 de la ley 23.049 en un proceso militar, en el que ahora se investiga el destino de desaparecidos, y al que ella se avocó con anterioridad a la sanción del artículo 23 del C.P.P.N.

La Cámara Nacional de Casación Penal, por su parte, de conformidad con lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público Fiscal, consideró que las investigaciones que se vienen desarrollando no integran ni se confunden con las que constituyeron el objeto procesal del juicio militar tramitado ante la justicia castrense, al que oportunamente se avocó la Cámara Federal en mérito a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 23.049, ni tienen una regulación instrumental específica, sin que ello pueda servir de excusa para intentar alcanzar la verdad de los hechos.

Por otra parte, la Casación invocó lo establecido por la Corte en Fallos: 321:2031, en el sentido de que no resulta admisible la realización de diligencias de investigación en el marco de procesos penales, cuyo objeto procesal se encuentra agotado en razón de la sanción de las leyes 23.492 y 23.521.

En este orden de ideas, los magistrados de la Casación interpretaron que la Cámara Federal no puede sostener que su competencia en la materia surge de la avocación ejercida en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 23.049, en las causas penales donde se investigan los sucesos delictivos ocurridos durante el período 1976/1983, pues, más allá de que las disposiciones relativas a la justicia militar están reservadas a situaciones de características particulares y a hechos y personas determinadas, el objeto procesal de esa avocación se habría extinguido.

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Corrés, J.O. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación Desde ese criterio, concluyó que es el C.P.P.N. el que debe regular, en la medida en que resulte aplicable, A. juicios de la verdad@, que requieren como ámbito, la justicia penal federal y, en ese marco procesal, es ella la llamada a resolver los recursos presentados, por cuanto la Cámara de Bahía Blanca no puede erigirse en tribunal revisor de sus propios actos.

Por todo ello, declaró improcedente el planteo inhibitorio, hizo lugar a los recursos de queja deducidos por S.C. y A.B., revocó los arrestos procesales dispuestos a su respecto y sostuvo que éstos no podrán ser citados nuevamente a prestar declaración testimonial en dicha causa (fs. 174/187).

Anoticiada la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de la resolución de la ASala IV@, rechazó la competencia de alzada que sobre ella pretende ejercer esta última.

En tal sentido, consideró que el concepto de Asuperior tribunal@ o Atribunal intermedio@ no resulta viable para convalidar su actuación en el caso, toda vez que tal concepto es exclusivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad de la ley 23.984, donde la Cámara Nacional de Casación Penal cumple el cometido de tribunal intermedio entre las cámaras federales y la Corte, no así en el recurso de apelación del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, en el que ella cumple las funciones que otrora se les otorgaba a las cámaras de apelaciones federales, pues, a partir de la sanción del C.P.P.N., la Cámara de Casación interviene en lugar y no como superior de éstos.

Asimismo, el tribunal de Bahía Blanca alegó en apoyo de su tesitura, que no se habría agotado el objeto del proceso penal en la causa, en razón de que correspondería todavía al mismo juez penal hacer cesar las consecuencias del delito de

homicidio, de haber ocurrido éste, y ordenar la entrega de los restos a sus deudos.

En esta inteligencia, sus integrantes desconocieron la competencia de alzada de la Cámara Nacional de Casación, ratificaron en la causa la aplicación del artículo 260 del Código de Justicia Militar, tuvieron por trabada la contienda y elevaron las actuaciones a la Corte para dirimir la contienda (fs. 204/208).

II De acuerdo con los términos del planteo formulado y con el fin de resolver este conflicto, estimo oportuno recordar la tradicional y uniforme jurisprudencia del Tribunal, conforme a la cual, las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306: 1223, 1615 y 2101), siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos:

200:180), principio que reconoce como límite el supuesto de que esas leyes contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos: 316:2695).

Por lo demás, a partir de la doctrina emergente del fallo in re ASegovia, A. y otros@, V.E. dejó establecido que la reforma procesal penal en el orden nacional, implementada por la ley 24.121, tuvo por objeto reservar a un único órgano el conocimiento de las cuestiones atinentes a la revisión, en sede judicial, de los pronunciamientos enmarcados en el régimen de enjuiciamiento que regula el Código de Justicia Militar (Fallos:

316:2695, considerando 13), aún en el supuesto de que el conocimiento del órgano jurisdiccional emanara de la norma contenida en el artículo 10 de la ley 23.049 (fallo in re ARagnar, Erland Hagelin@, Fallos 320:871).

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Corrés, J.O. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación Por otra parte, esta Procuración General de la Nación viene sosteniendo que, A. casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como los ocurridas entre los años 1976 y 1983, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad jurídica de imponer sanciones, una búsqueda comprometida con la verdad histórica como paso previo a la reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado, que deben evitar la repetición de hechos de similar naturaleza@ (A.M., C.G. s/recurso extraordinario@ Fallos: 321:2031; A., J.O. s/causa N1 10.101/97@ Competencia N1 108, XXXV, resuelta el 23 de noviembre de 1999 y ACabeza, D.V. y otros@ Competencia N1 525, XXXVI, dictamen del 31 de mayo del corriente año).

Este derecho a conocer el destino de las personas desaparecidas, contemplado en el segundo considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, exige en un Estado de Derecho Aun compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial@, pues, son los jueces a quienes la Constitución Nacional ha confiado Ala indelegable función de custodiar los derechos consagrados en ella@.

Precisamente, en ese sistema judicial, la administración de justicia penal -cuyo fin principal e inmediato está dirigido al descubrimiento de la verdad real, objetiva y sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento (A.V.M., Derecho Procesal Penal, tomo II, pag. 185, ed. L., año 1968)- debe desarrollarse dentro del ordenamiento procesal que en mejor forma reconozca las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 18 de la Ley Fundamental) y de la doble instancia (artículo 81, inciso 21, apartado h, de la Convención Americana sobre Derechos Huma-

nos).

Por ello, estimo que la investigación dirigida a alcanzar la verdad real acerca del destino de los desaparecidos, con sus particulares características, se debe realizar en el marco del ordenamiento procesal establecido por la ley 23.984, que brinda adecuada satisfacción a las garantías constitucionales antes invocadas, pues asegura una instancia judicial superior al tribunal del proceso a todos aquéllos que consideren afectados sus derechos por sus decisiones y A. al más acabado resguardo de los derechos y libertades de quienes acuden o son llevados a los estrados judiciales en demanda de justicia@ (Dictamen de esta Procuración General de la Nación en autos A.M., C.G. s/recurso extraordinario@; Fallos: 321:2031).

Presupuesto aquél de doble instancia, cuya necesidad quedó acabadamente demostrada, precisamente, en esta misma causa, con el acogimiento por parte de la Casación, actuando como alzada, de agravios impetrados por personas sometidas a arresto por la Cámara de Bahía Blanca; individuos, que de estar a la interpretación en contrario propiciada por el tribunal sureño, no hubieran contado con esa posibilidad recursiva liberatoria, constitucionalmente protegida merced a los tratados que así obligan a la República.

Tesitura de exclusión, además, cuyos fundamentos no condicen con los propósitos originales expuestos por esa Cámara en el auto de fs. 1/2.

No puede soslayarse que en esta materia, donde el interés social por despejar turbios mantos del pasado para ceder paso a que alumbre la verdad debe privar sobre consideraciones de modos y circunstancias, distintos han sido los ropajes formales que han vestido los tribunales llamados a justicia.

Así, la Cámara Federal de C., dio por agotada la

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Corrés, J.O. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación posibilidad de la aplicación del artículo 10 de la ley 23.049, y previendo la preservación del derecho de peticionantes y otras partes eventuales a la doble instancia, dispuso remitir las actuaciones al juzgado federal en turno, guardando asimismo, esa mejor tutela de derechos, con la aplicación lisa y llana de las normas del Código Procesal Penal de la Nación (in re A.E., A. y otra s/presentación@, en trámite ante el Juzgado Federal N1 2 de la ciudad de Córdoba).

Posición que, a mi vista, aparece también como ajustada al espíritu y letra de la ley 23.984, cuando en sus disposiciones transitorias establece la aplicación del anterior Código Arespecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigencia el presente se haya contestado el traslado de la defensa@ (artículo 536).

Principio que mal puede sostenerse como de aplicación en una causa de esencia declarativa y no acusatoria, donde el fiscal es llamado a participar únicamente por la Arepresentación que tiene de los manifiestos intereses sociales comprometidos@ (fs. 1 vta.).

Sin que esta digresión, por otra parte, signifique abonar el criterio de unidad por continuidad de esta investigación respecto de la causa penal iniciada en 1986; criterio que ni aun la propia Cámara de Bahía Blanca mantiene incólume en su coherencia, a tenor del pronunciamiento que obra a fojas 61/62, y que el fiscal ante la Casación ha rebatido, según mi parecer, adecuadamente.

Estimo que tampoco se ajusta a la realidad procesal la afirmación de la Cámara bahiense que busca acotar la competencia de la Casación, ciñéndola, en cuanto es tenida por Atribunal superior o tribunal intermedio@, a los recursos de inconstitucionalidad o casación de la ley 23.984, puesto que desconoce lo elaborado por el Tribunal a partir de Fallos:

316:1524, al establecer que la Cámara Nacional de Casación

Penal es la habilitada para intervenir en las cuestiones de competencia que en materia penal se susciten entre una cámara de apelación y otro tribunal nacional (Competencia N1 471, XXXV, in re AMarzio y Caratazzolo s/infracción ley 19.511@, resuelta el 2 de diciembre de 1999).

III Reafirmado entonces que ya conforma decisión del Ministerio Público a mi cargo, facilitar a través de todos los medios posibles el hallazgo de aquellos datos y evidencias que puedan, en alguna medida, reparar la incertidumbre y desasosiego que desde hace largo tiempo padecen en forma directa parientes y allegados -e indirectamente todo el pueblo argentinoa consecuencia de los actos de desaparición de personas ocurridos en nuestro país; sentada la opinión de la inaplicabilidad actual del artículo 10 de la ley 23.049 y prohijada la aplicación de la ley 23.984 en las investigaciones de que se trata, aparece como legítima y justificada la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el proceso que sigue la Cámara Federal de Bahía Blanca.

Solución que no puede sino interpretarse como un nuevo aval e impulso del Ministerio Público Fiscal que represento, dentro de cánones procesales precisos e inconmovibles en su legalidad, a las investigaciones tendientes a lograr estas mínimas y tardías, pero imprescindibles reparaciones.

Afirmación que considero menester, ante la larga y paciente expectativa de justicia de los angustiados requirentes de verdad histórica, que en su itinerario por ásperos e interminables senderos que sólo conducen a puertas cerradas, estrados vacíos, magistrados furtivos y nuevas decepciones, han sensibilizado su reclamo hasta transformarlo en una llaga viva e insoportable que no admite más laceraciones.

Competencia N° 1433. XXXVI.

Corrés, J.O. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación Referencia, por último, que anhelo no se interprete como arrogancia de súbito paladín, sino como humilde y perseverante confirmación de la decisión -si se quiere: empecinada- de que todo el Ministerio Público Fiscal sea vehículo útil de ese clamor de verdad.

Así opino.

Buenos Aires, 26 de diciembre del año 2000.

N.E.B.

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