Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2000, I. 75. XXXV

Fecha26 Diciembre 2000
  1. 75. XXXV.

    RECUSO DE HECHO Isasmendi, H.A. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 10/11 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), H.A.I. promovió demanda contra la Dirección Provincial del Agua de la Provincia de Tucumán (luego enderezada contra ese Estado provincial -v. fs. 24-), con el objeto de obtener una indemnización reparatoria por los daños y perjuicios que sufrió en un accidente de trabajo acaecido el 28 de junio de 1994.

    A fs. 12, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo provincial, dispuso citar a la accionada, a estar a derecho en autos y correrle traslado de la demanda para que la conteste en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ley.

    Asimismo, ordenó librar los oficios requeridos por el actor, solicitando diversas pruebas documentales.

    En agosto de 1997 se agregó la documental solicitada, la que se reservó en la Caja de Seguridad del Tribunal, de lo que se dio cuenta y notificó a la actora (fs. 22).

    A raíz de la acumulación del expediente administrativo -prueba documental-, el actor efectuó la presentación de fs.

    24, en donde solicitó que se ordenara el traslado de la demanda, así como que se tuviera por dirigida contra el Estado provincial.

    Ante ello, el Tribunal dispuso: "Téngase presente.

    Córrase el traslado ordenado en proveído del 5/7/96 (fs.

    12 de autos)" -ver fs. 25 vta.-.

    Cumplido con el traslado, la provincia planteó, a fs. 30, la perención de la instancia, por haber transcurrido el plazo previsto por el Código Procesal Administrativo sin que el actor hubiera realizado actos impulsorios.

    -II-

    El tribunal de grado hizo lugar al pedido y, a fs. 37, declaró perimida la instancia judicial.

    Por su parte, la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al desestimar el recurso extraordinario local interpuesto por el actor, confirmó la decisión de la instancia anterior (fs. 65/70).

    Para así resolver, la mayoría de sus integrantes consideraron que los trámites cumplidos desde el 5/7/96 (fecha del proveído por el que se ordenó el traslado de la demanda y el libramiento de oficios requiriendo la prueba documental) y el 5/9/97 (fecha en la cual el actor rectificó el sujeto pasivo de la acción y solicitó traslado de la demanda atento a haberse agregado la documental solicitada en agosto de 1997) resultaban inoperantes para instar el curso del proceso principal porque, al haber sido ya ordenado el traslado de la demanda, aquéllos perdieron virtualidad jurídica impulsoria para hacer progresar el proceso, ya que la citación y el traslado decretados no requerían de la previa remisión de los instrumentos ofrecidos como prueba documental, toda vez que el actor ni condicionó el cumplimiento del traslado de la demanda a la efectiva recepción por la cámara de tales instrumentos, ni impugnó el proveído del 5/7/96.

    Consideró también que si el órgano judicial, contrariando lo previsto en los arts. 32 y 33 del Código Procesal Administrativo local, dispuso el traslado de la demanda y el actor consintió tal decisorio, el tiempo transcurrido entre tal dispositivo y el efectivo cumplimiento del traslado resulta computable a los fines del plazo de caducidad, sin que las diligencias tendientes a la concreta remisión de las actua-

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    Procuración General de la Nación ciones administrativas tengan virtualidad jurídica para interrumpirlo, en atención a que lo ahí dispuesto reviste el carácter de un derecho a favor de dicha parte y no de un requisito de orden público.

    El juez que votó en minoría sostuvo, en cambio, que en autos se ordenó prematuramente el traslado de la demanda, porque la providencia de fs. 12 alteró la secuencia legal prevista en los arts. 29, 32 y 33 del cuerpo legal citado anteriormente.

    Ante ello -dijo-, el actor se ocupó de procurar la prueba documental y, después, diligenció el traslado de la demanda; es evidente que, no obstante estar ordenado el traslado, de concretarse, el accionado hubiera -con acierto- incidentado de nulidad, pues se estaba alterando la estructura procesal con afectación de su derecho de defensa, toda vez que se encontraría, con posterioridad a su contestación de demanda, con prueba documental que debió conocer antes para articular sus defensas.

    Por lo expuesto, consideró que el actor bien pudo entender que no procedía efectivizar el traslado hasta tanto -como lo dispone el art. 33 del código procesal administrativo local- se hubiera cumplido la exigencia de requerir y agregar la prueba documental, así como que no estaba obligado a impugnar la providencia pues, de comprenderla con razonabilidad y legalidad, ningún agravio le causaba.

    -III-

    Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 73/76, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria por el a quo trae el asunto a mi conocimiento.

    Sostiene que la sentencia, al alterar las reglas del debido proceso, afecta su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Ello es así, expresa, porque la interpretación dada por el voto de la mayoría del tribunal local al proveído del 5/7/96 y a la conducta que, en consecuencia, debía asumir su parte, es arbitraria, toda vez que aquel decreto dispone el traslado de la demanda y la remisión de las actuaciones administrativas sin establecer orden de precedencia, omisión que, a su entender, es irrelevante en orden a su interpretación, conforme lo establecido por los arts. 32 y 33 del código ritual.

    A su modo de ver, tales normas no admiten dudas en cuanto a que primero deben requerirse y remitirse los expedientes administrativos y, cumplido ello, disponerse el traslado de la demanda.

    También considera arbitrario el fallo porque interpretó que "El silencio del proveyente en cuanto al orden de las actuaciones como propósito de alterar la secuencia legal, en vez de considerarlo suplido por dicha secuencia", y porque lo perjudicó al haber interpretado el proveído en el sentido de la ley, observando estrictamente los preceptos procedimentales.

    En este sentido, afirma que las diligencias cumplidas a fin de obtener la remisión de los expedientes administrativos tienen efecto interruptivo del curso de la perención de instancia, pues se trata de actos insoslayables impuestos en resguardo del debido proceso.

    -IV-

    Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que resuelven la caducidad de instancia, en principio, no constituyen sentencia definitiva a efectos de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48.

    Sin embargo, pienso que en el sub lite el fallo recurrido es asimilable a defini-

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    Procuración General de la Nación tivo, toda vez que causa al actor un agravio de imposible reparación ulterior, en la medida que -tal como él mismo lo invoca- la acción estaría prescripta.

    De ahí que resulte aplicable la jurisprudencia del Tribunal que señala: "si la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, el caso es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ya que el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias" (Fallos: 319:2822 y su cita, entre otros).

    Además, si bien reiteradamente la Corte ha dicho que las resoluciones que decretan la perención de instancia, por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal, son irrevisables en la instancia extraordinaria, ha expresado, en cambio, que, cuando una de esas resoluciones aparece revestida de un injustificado rigor en la apreciación de las normas procesales, defecto que vulnera la garantía del debido proceso y causa gravamen de insuficiente reparación ulterior, corresponde dejarla sin efecto (Fallos: 311:665).

    Asimismo, declaró que, siempre que la garantía de defensa se lesione y la interpretación que se esgrima transgreda los principios fundamentales o cause indefensión, la sentencia recaída será descalificable por el carril del recurso federal, causal de arbitrariedad o de exceso ritual. Por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 316:2464).

    Desde mi punto de vista, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dispone de una fundamentación sólo apa-

    rente e incurre en el exceso ritual -que, en diversas ocasiones, diera lugar a la intervención de V.E. mediante la vía extraordinaria, como en Fallos: 297:10 y sus citas, a cuya doctrina procede ahora remitirse- en cuanto expresaron sus integrantes, por mayoría, que, "En mérito a las peculiares circunstancias configurativas del desarrollo del procedimiento...los trámites cumplidos...resultaban inoperantes a los efectos de instar el curso del proceso principal porque al haber sido ya ordenado el traslado de la demanda, aquellos trámites perdieron virtualidad jurídica impulsoria para hacer progresar el proceso; la citación y traslado decretado, no requerían de la previa remisión de los referidos instrumentos toda vez que, como ya lo expresara, la propia actora ni condicionó el cumplimiento del traslado de la demanda a la efectiva recepción de la Cámara de dichos instrumentos, ni impugnó el proveído del 05/07/97 en cuanto disponía el traslado de la demanda sin que en autos se hubiera dado cumplimiento a lo previsto por el art. 32 del C.P.A." En efecto, sin perjuicio de señalar que, contrariamente a lo expresado por el a quo, no me parece que fuera necesario que el actor efectuara condicionamiento alguno para que se cumpliera lo establecido por la ley de rito al proveer sus peticiones, de todas maneras, pienso que tampoco era dable exigir a dicha parte que, en la disyuntiva de adecuar su actividad procesal a un decreto judicial reconocido por el propio juzgador como contra legem o a los términos de la ley de forma, debiera pronunciarse por el primero o apelarlo, a partir de una inteligencia puramente literal de su texto, cuando mal podía causarle agravio toda vez que, en definitiva, le hizo lugar a lo solicitado y, a la luz de una valoración integral de la situación, podía interpretarse como él lo hizo.

    Máxime cuando, según tiene declarado V.E., al ser la caducidad

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    Procuración General de la Nación de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. doctrina de Fallos:

    306:1693 y 312:1702, entre otros).

    -V-

    Opino, por tanto, al guardar la garantía constitucional invocada relación directa e inmediata con lo resuelto, que cabe hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso extraordinario, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2000.

    N.E.B.

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