Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2000, M. 1258. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 1258. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., D.L.; I., N.F. y otros s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -causa n° 2246-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el fiscal general contra la sentencia confirmatoria de la absolución dispuesta por el Tribunal Oral Federal N° 3 de San Martín, en los autos n° 342 (fs. 1/6). En virtud de ello, interpuso el presente recurso de queja (fs. 20/21).

-II-

Con fecha 15 de marzo de 1999 el Tribunal Oral Federal N° 3 de San Martín resolvió, en el proceso seguido contra N.F.I., E.D.F., D.L.M. y A.C. por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, declarar la nulidad de la intervención de la línea telefónica 471-2016 y de los demás actos del proceso que fueran su inmediata consecuencia, disponiendo la absolución de los nombrados.

Fundamentó tal postura en la ausencia material, en el expediente originario, de dos fojas: la 652 donde presuntamente se encontraba la transcripción de una escucha telefónica, invocada por el fiscal actuante para solucionar la intervención y la 667 en la que el juez instructor la habría ordenado. Por otro lado, el tribunal de juicio consideró que las restantes disposiciones en las que se ordenaron otras intervenciones telefónicas en el transcurso de la investigación A. realizadas merced a autos provistos de un contenido meramente formal@. A este efecto invocaron como fundamento normativo los arts. 236 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto fulminan de nulidad las disposiciones que ordenan interceptar conversaciones telefónicas, sin la suficiente motivación escrita.

Contra esta sentencia, el fiscal de juicio interpuso recurso de casación, alegando que adolecía de un error in procedendo. Basó el remedio en que el tribunal extendió la aplicación de las normas citadas a supuestos no específicamente contemplados por ellas, constituyéndose entonces en una sentencia arbitraria por excesivo rigor formal.

Concedido el recurso, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la nulidad en base a la ausencia de las fojas del expediente y también lo rechazó respecto de la Afalta de motivación@ de las demás intervenciones, considerando que no era motivo suficiente para admitir esa vía impugnatoria ya que, en definitiva, se trataría de cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, que deben ser analizadas exclusivamente a la luz de la sana crítica del juzgador.

El fiscal de casación interpuso recurso extraordinario, que fue rechazado, acudiendo en queja ante el Tribunal.

-III-

Reseñados así los hechos, corresponde ahora adentrarse en el análisis de la viabilidad del recurso para luego pasar al examen de las cuestiones de fondo.

La Cámara Nacional de Casación Penal, fundó el rechazo del recurso extraordinario en que la postura del recurrente únicamente se basaría en juicios discrepantes con el criterio sustentado en la sentencia, ya que, a su juicio, ésta A. una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias de la causa@ (fs.

19).

Contrariamente, el quejoso considera que, tanto la sentencia confirmatoria como el rechazo del recurso, contienen afirmaciones dogmáticas que no responden suficientemente las impugnaciones presentadas.

De la lectura de la sentencia absolutoria se ad-

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Procuración General de la Nación vierte que, efectivamente, no se ha dado debida respuesta a los argumentos invocados, limitándose la alzada a repetir nuevamente los esgrimidos por el tribunal oral federal.

En efecto, luego de una serie de afirmaciones genéricas en torno a la necesidad de motivación en las providencias que dispongan intervenciones telefónicas y a pesar de reconocer explícitamente que este caso Apresenta ciertas particularidades@, esto es, la ausencia de la foja donde se encontraba la orden del magistrado instructor, rechaza la cuestión basándose, únicamente, en la ausencia de motivación.

El a quo, no sólo ha extendido el alcance de la norma del art. 236 del Código Procesal Penal a un supuesto no expresamente contemplado sino que, luego de destacar las especiales características que rodean este hecho en particular, resuelve, sin más, en base a un criterio que había reconocido previamente como aplicable a circunstancias en principio diferentes.

En un análisis consecuente de la cuestión, para evitar incurrir en arbitrariedad, debería -por lo menos- exponer las razones por las cuales consideró que para este caso consideraba aplicable, analógicamente, el principio general invocado.

Máxime en este supuesto en el que, como se referirá, siguiendo el criterio de la alzada bastaría, para que la providencia sea válida, que, constatados ciertos requisitos, el magistrado se hubiera limitado únicamente a disponer la intervención telefónica (lo que evidentemente se hizo toda vez que a posteriori se libró el oficio correspondiente), sin fundamentación alguna.

Sentado ello, surge evidente que corresponde hacer lugar a la queja, ya que la sentencia en cuestión no sólo se aparta del fundamento normativo aplicable en la especie efectuando una interpretación de las normas en juego que las des-

virtúa (Fallos: 314:1784; 315:1767; 319:840; 320:1492, 2675, 2841, 1680 y 321:394, entre otros), sino que, además, es autocontradictoria y sustentada en afirmaciones puramente dogmáticas (Fallos: 311:948, 1949; 312:173, 2239; 315:2468; 319:

175 y 321:958).

En este sentido, si bien estas normas son de carácter meramente procesal y, por regla general, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas no constituyen una materia susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a que el Tribunal pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción de este principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 316:2736; 317:1848; 318:419, 652, 1103; 319:3483; 320:985, 2751; 321:85, 412, 2131 y, recientemente, C.640.XXXIV. in re ACamacho, O. s/ uso de documento público destinado a acreditar título automotor, falsificación e infracción decreto 6582/58" resuelta el 14 de septiembre de 2000).

Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que en el presente no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho procesal, tema ajeno al recurso extraordinario, sino que se aduce una aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivaldría a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (A.55.XXXIV. in re AAndrili de Cúneo Libarona, M.S. s/ sucesión c/ Cúneo Libarona, A.@ resuelta el 29 de septiembre de 2000).

-IV-

Como ya se refiriera, para fundamentar su postura tanto el tribunal sentenciente como la Cámara Nacional de Casación Penal, se basaron en la exigencia del art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que implicaría igualar los efectos de una medida ordenada sin motivación con otra,

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Procuración General de la Nación como en este caso, en la cual, si bien aquélla debió haber existido no hay actualmente constancias en el legajo. Porque, teniendo en cuenta que la foja faltante (667) se encontraba glosada entre el pedido fiscal (fs. 661) y el oficio disponiendo la medida requerida (fs. 670), cabe inferir que allí se encontraba la disposición del magistrado instructor de la interdicción del número telefónico.

Si bien la exigencia de la fundamentación -como señalara el tribunal oral- está enfocada a permitir la revisión de la razonabilidad de los actos de los jueces por parte de las instancias posteriores (circunstancia que en este caso se vio frustrada) no es éste su único objeto, es más, ni siquiera es la finalidad primordial de esta imposición normativa.

En efecto, la necesidad de la motivación en supuestos en que están en juego garantías constitucionales encuentra su respaldo en la necesidad de controlar la coacción estatal y evitar la arbitrariedad de sus órganos administrativos; si, por el contrario, los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido formulado por aquéllas y estuviesen facultados a expedir las órdenes sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido pues no constituiría control ni garantía alguna (Fallos: 315:104, disidencia del ministro E.S.P., en especial considerandos 12 y 13).

Es en este sentido en el que debe interpretarse el alcance de la norma en cuestión. La exégesis de la ley requiere máxima prudencia, debiendo los magistrados cuidar que la inteligencia que se le asigne o el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 322:904) y, por ello, resulte tur-

bado el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

310:799, 2456; 311:600; 317:1759, entre otros).

-V-

Sentado ello y teniendo en cuenta que en algún momento dicha providencia existió -aunque posteriormente habría sido extraída del expediente circunstancia que deberá investigarse debidamente- cabe analizar bajo estos presupuestos si la orden del magistrado podría haber sido nula.

Así, siguiendo los criterios asentados por la alzada, bastaría para dar por válida la orden de intervención si su motivación surge A...b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, y de la cual surjan con claridad los fundamentos que la avalan, y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que de las mismas surja en forma indubitable la necesidad de proceder...@ (fs. 2 vta.), es decir, que si de las circunstancias particulares de la investigación o de un acto o petición anterior obrante en el proceso, se deriva necesariamente la utilidad manifiesta de la intervención telefónica, podría prescindirse de una detallada exposición de los motivos al momento de disponer la medida.

Ahora bien, del relato de las constancias del expediente que hiciera el tribunal oral en la sentencia, se advierte que la investigación se originó a raíz de una conversación interceptada en la causa n° 825, caratulada APlastic Lens Argentina S.I.A.C.@ donde se investigaba una presunta infracción a los arts. 153, 154 y 172 del Código Penal; y según la cual uno de los allí investigados, R.S., y otras personas más se dedicarían a la comercialización de estupefacientes. En virtud de ello, el fiscal instructor so-

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Procuración General de la Nación licitó al magistrado la intervención telefónica A...en su extensa presentación del 7 de julio de 1995..., explicando los motivos de ello y en virtud de qué actividad investigativa lo solicitaba...@ (ver punto I del voto en disidencia del doctor E.O.S., formándose en consecuencia un nuevo legajo.

Teniendo en cuenta esto y aplicando el principio citado, bastaría con que el magistrado solamente se hubiera limitado a hacer referencia a esta petición del fiscal o, tan sólo, disponer la intervención, siempre y cuando de las constancias del expediente surgiere inequívocamente esta necesidad.

Y en este caso en particular esta última circunstancia también se verifica. En efecto, si bien ignoramos si el magistrado hizo referencia al pedido fiscal (aunque es más que probable), tomó conocimiento del hecho mediante las transcripciones de un diálogo telefónico -este sí incuestionado- y, teniendo en cuenta que los únicos datos con los que se contaba para determinar quién era la persona que se dedicaba a la venta de estupefacientes era el número de abonado del interlocutor del imputado, resultaba a todas luces imprescindible la medida que finalmente se dispusiera.

En conclusión, cualquiera haya sido el contenido material del proveído ausente, la medida sería plenamente válida.

-VI-

Por último, en nada afecta a lo expuesto la eventualidad de que también se haya extraído la foja correspondiente a la transcripción de la mencionada conversación telefónica; tal como señalara el quejoso, al tribunal oral le bastaba con constatar la real existencia de esta conversación en los casetes donde se grabaron, que se conservan en la cau-

sa, y del cual el acta no es más que una constancia escrita de su contenido.

Similar solución puede proponerse respecto del faltante de la foja correspondiente a la orden de intervención ya que también es fácilmente subsanable.

Debería haberse solicitado al tribunal instructor la copia protocolizada de la resolución (art. 56 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal) o, en su defecto, interrogar en el transcurso del debate al juez o al secretario de la instrucción a este respecto.

Siguiendo esta postura V.E. ha considerado que la nulidad basada en la imposibilidad de reconstrucción de un acta (se trataba de la declaración indagatoria) es irrazonable y que por ese mal entendido respecto a la garantía de defensa del imputado, se ha venido a tornar prácticamente imposible la persecución penal de graves delitos en cuya represión debe manifestarse la preocupación del Estado (Fallos: 317:95) como forma de mantener el delicado equilibro entre los intereses en juego en todo proceso penal, cuales son los del individuo sometido a proceso y los de la sociedad agredida por el delito (Fallos: 315:677).

-VII-

También resulta arbitraria la decisión de la alzada en cuanto rechazó la impugnación de la nulidad de las restantes intervenciones telefónicas por considerar que era una cuestión ajena a la temática del recurso intentado ya que, si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional (Fallos: 321:1385 y

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Procuración General de la Nación 3663, entre otros).

De más está decir que a estos supuestos les es aplicable también los principios asentados por la Cámara Nacional de Casación Penal a los que ya se hiciera referencia supra. La doctora L., en su voto, destaca que el magistrado ordenaba estas medidas a raíz de una petición expresa ya sea del fiscal o del personal policial interviniente y haciendo referencia a la solicitud. Es decir, en ambos casos se remitía a las consideraciones expuestas por el ocasional peticionante.

No basta con argüir que las providencias en cuestión eran Ameramente formales@ si las circunstancias que rodeaban este pedido justificaban su aceptación por parte del magistrado, ya que atentaría contra la sana crítica racional y las reglas de la lógica anular un procedimiento cuando su respaldo está dado, o puede encontrarse en las constancias de la causa anteriores al cuestionado decreto (Fallos:

322:

3225). Cuestionar la restricción de las Aformas@ en la práctica tribunalicia es desconocer la realidad del pesado trabajo judicial en sede penal.

-VIII-

Por lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor fiscal de cámara y solicito tenga a bien disponer la incorporación a la queja de las copias certificadas de la sentencia del tribunal oral y el recurso de casación interpuesto por el fiscal de juicio que se acompañan.

Buenos aires, 21 de diciembre de 2000.

L.S.G.W.

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