Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2000, P. 836. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 836. XXXV.

ORIGINARIO

Pan American Sur S.R.L. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la actora solicita que se dicte una medida cautelar a fin de que la Provincia de Tierra del Fuego se abstenga, hasta tanto se dicte sentencia en autos, de perseguir el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos con relación a los períodos fiscales 1991, 1992, 1993 y enero de 1994, determinados de oficio por la demandada mediante las resoluciones 12/96 del 23 de diciembre de 1996 y 17/98 del 9 de noviembre de 1998; así como de imponer la aplicación de las sanciones dispuestas por el organismo fiscal provincial, relacionadas con la existencia de supuestas diferencias de impuesto impagas por tal concepto. Asimismo solicita que se ordene al Estado provincial que se abstenga de perseguir el cobro de las tasas de servicios establecidas en la resolución de la Dirección Provincial de Puertos 227/00.

  2. ) Que la petición debe ser parcialmente admitida.

    En efecto, si bien este Tribunal ha establecido que, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  3. ) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtua-

    lidad".

  4. ) Que en el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art.

    230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida (Fallos: 323:349).

  5. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de las resoluciones mencionadas (arg. Fallos: 250:157).

  6. ) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en mérito al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (confr.

    Fallos:

    313:1420; 322:2275; causa A.276 XXXVI "American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 31 de octubre de 2000).

    En el caso se cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende ejercer la jurisdicción en materia fiscal más allá de la cantidad de millas marinas que cabría reconocer como límite territorial de los estados ribereños.

    De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles

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    ORIGINARIO

    Pan American Sur S.R.L. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación son los alcances de la jurisdicción y competencia territorial que tiene Tierra del Fuego para ejercer el derecho de percibir de la actora el impuesto a los ingresos brutos.

    Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que en el caso resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547; 323:349). Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

    Lo expuesto es aplicable tanto a los reclamos efectuados por el Estado provincial por derecho propio, como a los realizados en su carácter de delegado de la Administración del Patrimonio del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con relación a su pretensión de recaudación de los créditos tributarios devengados con anterioridad a la provincialización.

  7. ) Que en relación a la medida cautelar pedida respecto de la resolución de la Dirección Provincial de Puertos, cabe remitirse en razón de brevedad a lo resuelto en la fecha en la causa U.43 XXXV "Ultrapetrol S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ accion declarativa".

    Por ello se resuelve: I.D. la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de continuar las reclamaciones fiscales originadas en las resoluciones 12/96 y 17/98 de la Dirección Provincial de Rentas en tanto se refieren a actividades realizadas más allá de las tres millas marinas contadas desde las líneas de base. L. oficio al señor gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. II. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender por vía de su instancia originaria en la acción declarativa de inconstitucionalidad referente a

    la resolución 227/00 de la Dirección de Puertos de Tierra del Fuego. N. a las partes, y posteriormente agréguese este incidente al proceso principal. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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