Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2000, W. 28. XXXV

Fecha21 Diciembre 2000

W. 28. XXXV.

W., C.J. c/R.U.C.. de Seguros Ltda. s/ cobro de pesos sumario-. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la decisión de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (v. fs.145/146), que declaró formalmente mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de fojas 122/126 dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Paraná, que ratifica la del Inferior, el actor interpuso recurso extraordinario federal a fojas 148/155, el que le fue concedido por el a quo a fojas 159/161, con fundamento en que al resolver se incurrió en un exceso formal, lo que pudo conducir a la frustración de derechos y garantías de raigambre constitucional.-(v. fs. 159/161).- -II-

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor demandó a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, con fundamento en un juicio anterior caratulado "Affranchino de M.I.A. y otra c/ F.R.L.A. s/ daños y perjuicios", en el cual la aquí accionada, intervino como citada en garantía por la demandada.- En dichas actuaciones el accionante fue designado perito médico, desinsaculado del listado oficial.- La demanda fue rechazada, con costas a la actora, regulándosele en concepto de honorarios la suma de pesos un mil ochocientos pesos.- Por el cobro de dicho importe inició el actor de-

manda sumaria contra la empresa aseguradora, citada en garantía por la demandada gananciosa, no condenada en costas, reclamo éste que fue rechazado por el señor Juez de Primera Instancia, con fundamento en que la prueba pericial había sido peticionada por la actora, oponiéndose la demandada, por lo que correspondía hacer extensiva dicha posición a la citada en garantía, a pesar del silencio guardado por ésta.- Ello por el carácter de litis consorcio necesario anómalo que une a ambas.- (v. fs. 95/98).- Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fojas 100/110, confirmando la Cámara Segunda de Paraná el fallo de primera instancia, sin perjuicio de aludir a la doctrina de V.E. en contrario, la que, señaló, no puede aplicarse hasta tanto no sea receptada por el Superior Tribunal de Entre Ríos.- (v. fs.

122/126).- Respecto de dicho decisorio, interpuso el quejoso recurso de inaplicabilidad de ley a fojas 130/137, el que admitido por el a quo a fojas 138, fue a posteriori declarado formalmente mal concedido por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, dando lugar al presente recurso extraordinario federal (fs.148/155), el que fue concedido conforme se señaló a fojas 159/161.- -III-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal local, las que constituyen materia propia de los

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W., C.J. c/R.U.C.. de Seguros Ltda. s/ cobro de pesos sumario-. Procuración General de la Nación jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 302:175; 308:986; etc.), conclusión que, por cierto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos provinciales deducidos ante ellos (Fallos:

308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).- No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927; 311:1171; 321:324; entre otros).- Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:235l, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296; entre varios más).-

-IV-

Se agravia el quejoso en cuanto refiere que el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, sin considerar el fondo objeto del recurso, cuyo fundamento tiene sustento en la doctrina de V.E. en la causa "Lanza Peñaranda c/ Transporte Quirno Costas S.A. (Fallos: 313:1268/70), rechazó el recurso impetrado en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de ese estado local, por una cuestión netamente formal, como es el monto abonado como depósito por el recurrente, poniendo fin al litigio y dejando firme la sentencia del Inferior, con lo cual consideró, lesionó derechos y garantías de raigambre constitucional, además de haber incurrido en un exceso formal manifiesto.- Aduce que a los efectos de impetrar el citado recurso debió oblar como depósito, el diez por ciento del valor del litigio, de conformidad con la normativa procesal local, es decir abonó la suma de ciento ochenta pesos, en razón de ascender el capital reclamado a la suma de un mil ochocientos pesos. El Supremo Tribunal rechazó el recurso, con fundamento en que el depósito previo efectuado, era insuficiente, debiendo haber depositado el recurrente, el diez por ciento del valor del litigio, con más los intereses legales peticionados, calculados desde la fecha de regulación y hasta el momento del depósito, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues estimó, que debe entenderse como valor del litigio, el perjuicio o gravamen en el que ha sucumbido el recurrente.

Se agravió el actor, en cuanto el decisorio incurrió en un exceso ritual manifiesto incompatible con las garantías

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W., C.J. c/R.U.C.. de Seguros Ltda. s/ cobro de pesos sumario-. Procuración General de la Nación constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y de propiedad.- Más aún, invocó como fundamento, que la Sala interviniente, en todas las oportunidades que tuvo de pronunciarse sobre el tema, nunca incluyó los intereses en el valor del litigio.- Citó reiterada jurisprudencia del Tribunal.- -V-

Si bien, en principio como ya señalé, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción de tal premisa cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (V. Fallos: 311:148; 316:381; 320:2226, 321:1592).- Pero, substancialmente, además, V.E. tiene dicho que este tipo de limitaciones recursivas no puede ser óbice posible cuando se impide el conocimiento de las cuestiones debatidas, fundadas en que podrían vulnerar derechos constitucionales, por los superiores tribunales de provincia.- (conf. Fallos: 311:2478 considerandos 131, 141 y jurisprudencia allí citada).

Tal situación quedó configurada en el sub-lite, pues la alzada local, al rechazar por razones formales el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, dejó firme el pronunciamiento de la anterior instancia, incurriendo por esa

formalidad en la eventual frustración de garantías constitucionales.- En tal sentido, estimo deben destacarse los votos de los vocales Dr. N. -que en su oportunidad rechazó formalmente el recurso- y del Dr. B. -que se abstuviera-, los cuales al conceder el recurso extraordinario federal, lo hicieron con fundamento en que le asistía razón al recurrente, en cuanto sostuvo que en la Sala no existían precedentes en donde se haya determinado, que la base económica del juicio a considerarse para precisar el monto del depósito, se encontrara constituida por la suma del capital y sus intereses, por lo que concluyeron, que ello configuraba un exceso ritual que podía conducir a vulnerar eventuales garantías constitucionales, y declararon la admisibilidad del remedio de excepción interpuesto.- Por lo expuesto, estimo que debe prevalecer la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 310:799), que a su vez es reconocido como tal, por el propio Tribunal que lo declaró formalmente mal concedido, al hacer lugar al recurso extraordinario federal impetrado.- En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.- Buenos Aires, 21 de diciembre del 2000.- F.D.O..

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