Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2000, B. 707. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 707. XXXIII.

B.V.. de C., N.E. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y C.J.P.E.R.

-acción de amparo- (reconstruido).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: ?B.V.. de C., N.E. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y C.J.P.E.R. -acción de amparo- (reconstruido)@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que hizo lugar a la demanda de amparo y declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 8918 por ser contrarios a la Ley Fundamental de la Nación y a la Constitución local, la Fiscalía de Estado de la provincia interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 294/295 vta.

  2. ) Que los agravios de la recurrente encuentran adecuada apreciación en los fundamentos expresados por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs.

    303/306, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.

  3. ) Que, en efecto, las quitas dispuestas por motivos de emergencia en las condiciones previstas por la ley local cuestionada no superan el 13% del haber previsional, por lo que se ajustan a lo resuelto en la causa A.403.XXXII ?A.C., L.L.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad@ el 19 de agosto de 1999, en la cual el Tribunal admitió la inconstitucionalidad de las normas nacionales de jubilaciones y pensiones cuya aplicación provocaba una disminución de la prestación superior al 15%.

    Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y se revoca, en lo pertinente, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con

    arreglo a lo expresado. Costas por su orden atento a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    B.V.. de C., N.E. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y C.J.P.E.R.

    -acción de amparo- (reconstruido).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, por su Sala N° 1 en lo Penal, declaró -al hacer lugar al amparo interpuestola inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 8918, por ser contrarios a la Ley Fundamental de la Nación y a la Constitución local. Contra el pronunciamiento, la Fiscalía de Estado de la provincia interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 294/295 vta.

    Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del señor P. General de la Nación, obrante a fs. 303/306 vta., a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y se revoca, en lo pertinente, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Costas por su orden atento a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. A.B..

    VO

    B. 707. XXXIII.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos dejó sin efecto la decisión de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda de amparo de los actores pronunciando, tal como lo habían requerido, la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 8918 que declaró en emergencia previsional al citado Estado provincial, así como la del art. 33 de ese cuerpo legal que estableció, para ser aplicada durante el periodo de su vigencia, una contribución solidaria y extraordinaria a cargo de los afiliados pasivos destinada a sanear el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia, que implica un descuento en los haberes nominales de pasividad del régimen jubilatorio local que oscila entre el 5% y el 13% según montos, pudiendo el Poder Ejecutivo provincial disminuir o aumentar hasta dos puntos los porcentajes expresados. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de las normas de la ley local 8918 que reconocen la facultad del Poder Ejecutivo provincial de prorrogar por dos años la emergencia previsional y extender la proporcionalidad de la contribución, como también de aquellas que, al menos en forma implícita, autorizan la cancelación de haberes jubilatorios con bonos.

    Las costas fueron impuestas a la Provincia de Entre Ríos y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia.

  5. ) Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, que fue concedido.

  6. ) Que, como lo señala el señor P. General de la Nación, los agravios expuestos en el remedio federal vinculados a la declaración de inconstitucionalidad de los

    preceptos de la ley 8918 que efectúan delegaciones en el Poder Ejecutivo local y autorizan la emisión de bonos para cancelar deudas previsionales, no habilitan la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que la decisión adoptada cuenta con fundamentos de derecho público local -que remiten a lo estatuido en los arts. 19, 33 y 81, inc. 26, de la Constitución de la Provincia de Entre Ríosaptos para descartar esa tacha.

  7. ) Que, en cambio, los restantes agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el presente- se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 312:1054).

  8. ) Que el art. 31 de la ley 8918 de la Provincia de Entre Ríos declaró el estado de emergencia previsional por el término de dos años a partir de la fecha de su promulgación, pudiendo el Poder Ejecutivo local prorrogarlo por dos años más, disponiendo que durante su período de vigencia los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia quedaban obligados a contribuir a sanear el déficit, para lo cual estableció con carácter temporal una contribución de los pasivos en forma proporcional a la mayor capacidad económica resultante de los haberes que perciban. Por su parte, el art. 33 determinó en forma concreta cuáles serían los porcentajes de aplicación de tal contribución.

  9. ) Que el análisis de la validez constitucional de normas que, como las indicadas, establecen aportes o contri-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación buciones obligatorios que, en definitiva, se traducen en una disminución del monto de haberes previsionales regularmente concedidos, no puede ser desvinculado del examen de las reglas que gobiernan los alcances del denominado principio de integridad de los haberes, en su conexión con la naturaleza del sistema previsional.

    Que, en ese orden de ideas, con particular referencia a la afectación de la integridad de los haberes y a la naturaleza del sistema previsional, esta Corte desarrolló en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1937 en la causa "T.L." (Fallos:

    179:394), dos conceptos que son esenciales en la materia. En efecto, el Tribunal afirmó que cuando las finanzas de la institución previsional llegan a fallar en el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver las cosas a su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir beneficios, actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de la solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y lo impone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados.

  10. ) Que, por lo demás, para la correcta decisión de planteos de inconstitucionalidad como el abordado por el a quo, no debe ser omitida la distinción entre la imposibilidad de modificar el status de jubilado y la factibilidad de alterar la cuantía de las prestaciones a las que se tiene derecho por invocación de las normas aplicables.

    Que, en relación a lo primero, cabe tener presente que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que los titulares percibían como contraprestación laboral, con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio que ninguna ley posterior puede abrogar. Dicho con otras palabras, una vez alcanzado el status de jubilado, ninguna ley puede declarar su caducidad, porque el titular cuenta con un derecho adquirido a su mantenimiento.

    Que, en cambio, el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general (Fallos: 278:232), sin que ello suponga menoscabo a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos:

    173:5; 179:394 y 408; 180:274; 190:138; 192:241; 197:60; 234:717; 235:783; 249:156; 258:14; 266:279; 295:441; 300:616; 303:1155, entre otros).

  11. ) Que, en función de lo anterior, se colige que a los fines del test constitucional de que se trata, también resulta pertinente examinar, en concreto, la cuantía de la reducción impuesta a los haberes de jubilación, teniendo en cuenta que ella no resulta objetable en tanto no se rebase el límite que marca la alteración de la sustancia del derecho en juego, a cuyo fin es menester evaluar las circunstancias propias del caso, pudiéndose llegar a diversos porcentajes tal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación como lo demuestra la lectura de diversos precedentes de esta Corte (Fallos: 305:2108 y 2126; 307:1921; 310:991, etc.).

    A lo que no es ocioso agregar que este Tribunal no ha encontrado óbice constitucional a leyes que, como la invalidada en autos, establecen aportes aplicables a los haberes de retiro con destino a la financiación de la caja de previsión provincial respectiva, en porcentajes de análoga entidad al mayor establecido por el art. 33 de la ley 8918 (Fallos:

    315:800).

  12. ) Que, aparte de que la sentencia recurrida no ha considerado los extremos señalados hasta aquí, lo argumentado por el a quo en cuanto a que en el sub lite la aplicación de la citada ley conduce a alterar la regla de la proporcionalidad, no ha tenido en cuenta que las relaciones provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial (Fallos:

    242:141), de lo cual se deriva, entre otras consecuencias, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas.

    10) Que, en fin, las consideraciones enunciadas en la sentencia recurrida acerca de los alcances de la emergencia que fundó el dictado de la ley 8918, tampoco pueden ser tenidas como válidas a los fines de sustentar la decisión del caso, pues es conocido que la ponderación de la situación de emergencia invocada en las normas que reconocen tal carácter, consisten en un juicio de constatación, donde la verificación de los extremos propios de la situación excepcional se recoge de las definiciones emanadas de los poderes políticos, a quienes constitucionalmente compete la evaluación de la crisis y la formulación de las políticas destinadas a su superación.

    Que, en el caso, el tribunal a quo no ha desconocido

    el sustento fáctico de la ley provincial en cuestión, pero ha efectuado una inadecuada interpretación de la situación de emergencia invocada por el poder político local, que desvirtúa su real alcance.

    11) Que, en las condiciones que anteceden, corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de los principios y reglas en juego, el a quo ha sustentado su decisión con argumentos sólo aparentes, con serio menoscabo a las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida. N. y remítase. A.R.V..

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