Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2000, B. 499. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 499. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Bargués, A.J. c/ Cargill Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por A.J.B. en la causa Bargués, A.J. c/ Cargill Sociedad Anónima@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Bargués, A.J. c/ Cargill Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó el rechazo de la demanda promovida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuya desestimación originó la presente queja.

    2. ) Que el demandante invocó haber celebrado con Cargill S.A. un contrato por el cual ésta le proveía pollos para su crianza. Adujo que a mediados del año 1992, la demandada interrumpió sorpresivamente -sin preaviso, ni causa que justificara la adopción de tal temperamento- la entrega de dichas aves, lo cual derivó en una virtual paralización de su actividad laboral. En tal contexto, demandó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que tal actitud le produjo, invocando que la ruptura del aludido convenio había sido intempestiva.

    3. ) Que para decidir el rechazo de la pretensión el a quo ponderó que el demandante no había probado esta última circunstancia. A tales efectos, hizo mérito de que éste había enviado un telegrama de intimación a su contraparte más de un año después de que ella había cesado en la provisión de los pollos a que se había obligado, extremo a partir del cual concluyó que la extinción contractual había sido consentida por el apelante, lo que imponía el rechazo de la acción.

    4. ) Que si bien los agravios deducidos contra el fallo aludido remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de

      garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

      315:802; 316:928; 319:3425).

    5. ) Que, en autos, la demandada reconoció expresamente "...la existencia de un convenio firmado por las partes por el cual Cargill se obligaba a proveer los pollitos BB, vacunas, alimentos, asesoramiento técnico, despique, y determinados gastos...y el actor se obligaba a la crianza de estas aves..." (fs. 187 vta.). Asimismo, admitió que dicho convenio tenía "...el carácter de contrato de adhesión..." (fs. 188), haciéndose cargo también de que la facultad de rescindir unilateralmente que tenía cada parte, exigía evaluar el "...riesgo potencial que...implicaba..." (fs. 189 vta.).

    6. ) Que, en tales condiciones, lo alegado por su parte en cuanto a que ella había interrumpido la provisión a su cargo en razón de haber sido esa la voluntad común de ambos contratantes, constituyó una defensa de fondo opuesta al progreso de la acción cuya prueba le correspondía. Así lo entendió ella misma cuando anunció que esa verdad "...[surgiría] de las pruebas [que aportaría] a estos autos..." (fs. 190 vta.), manifestación que importó reconocer que la demora -que también allí invocó- en la que habría incurrido el actor al efectuar su reclamo, no era suficiente para que los extremos fácticos de su defensa pudieran tenerse por acreditados.

    7. ) Que, no obstante, al considerar demostrada la aludida voluntad común de extinguir el contrato, el a quo se limitó a hacer mérito de la referida demora, de la que dedujo el consenso del actor en tal sentido, sin indicar ninguna otra prueba susceptible de respaldar tal conclusión y prescindiendo de una adecuada ponderación de los cinco testimonios producidos en la causa a fs. 305/313, cuyo examen hubiera

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    Bargués, A.J. c/ Cargill Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación podido conducirlo a una conclusión contraria a la expuesta en la sentencia.

    1. ) Que tal omisión del tribunal no puede entenderse excusada por lo expresado en torno a que dichos testigos no habían presenciado ninguna reunión del actor con representantes de la demandada a fin de efectuar reclamos previos, habida cuenta de que no era éste el extremo a probar sino si había existido o no consenso del actor para la extinción del contrato, circunstancia que tal vez podría haber sido dilucidada inequívocamente mediante el examen de aludida prueba.

    2. ) Que, finalmente, los argumentos expuestos en la sentencia demuestran un injustificado apartamiento del criterio que el tribunal hubiera debido adoptar para ajustar su examen a la sana crítica judicial, la que en el caso le imponía considerar las características personales de las partes y la naturaleza de las relaciones por ellas mantenidas.

    10) Que, en efecto, no controvertido en autos que el actor acotaba su experiencia a la explotación de su granja, y mantenía con su contraria un vínculo contractual que desde un punto de vista económico lo subordinaba, no pudo el sentenciante prescindir de ponderar la eventual incompatibilidad de su conclusión -que lo llevó a dispensar a Cargill de la omisión de haber documentado el hecho en el que fundó su defensa-, con el carácter profesional de la demandada, derivado de su calidad de sociedad anónima titular de una hacienda especializada en razón de su objeto.

    11) Que esta óptica fue indebidamente soslayada, lo que condujo al a quo a una conclusión irrazonable, toda vez que suplió la falta de prueba documental que acreditara las circunstancias que rodearon la extinción contractual, por la presunción -que construyó a partir de un mero indicio, no apto para formarla por ser aislado y contradicho por otras

    constancias de la causa- de que el actor había admitido extinguir una relación que, como la que mantenía con la demandada, era su fuente de subsistencia y a cuya ejecución tenía afectada prácticamente toda su granja.

    12) Que esa conclusión, en tanto basada en la presunción de que en el caso había sucedido lo que no es normal que ocurra, importó contrariar la sana crítica judicial, y derivó en la eximición a Cargill S.A. de la carga probatoria que sobre su parte pesaba, pese a que ella misma había admitido que "...la libertad para apartarse del contrato [reconocía] una limitación a través del respeto del preaviso..." y la necesidad de que el derecho a esa separación no fuera ejercido en forma abusiva (fs. 191 vta.).

    13) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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