Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2000, G. 936. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 936. XXXVI.

G., S. s/ hábeas corpus.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: A., S. s/ hábeas corpus@.

Considerando:

  1. ) Que el detenido S.O.G.A. interpuso en su favor un recurso de hábeas corpus; fundó la presentación en su condición de portador del virus del S.I.D- .A. y que, en este aspecto, era inaccesible lograr que un médico lo asistiera cada vez que se sentía enfermo. Manifestó, además, que no le entregaban los remedios cuando los necesitaba sino cuando las autoridades del penal así lo disponían o cuando un médico hacía control de internos. También denunció la falta de elementos de higiene, y que se negaba a tomar medicamentos para la atención de la enfermedad que padecía porque acarreaban efectos secundarios que no podía afrontar por estar encerrado y sin las comodidades sanitarias para superarlos.

  2. ) Que el juez de primera instancia desestimó la acción deducida por haber considerado que no existía un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones en que el encartado cumplía su privación de libertad, toda vez que según los informes glosados a las actuaciones, había recibido atención médica adecuada, sin que el tribunal pudiera obligarlo a someterse al tratamiento que permanentemente le habían aconsejado los especialistas, cuyas bondades se le habían explicado. Tuvo en cuenta también que si bien la estructura del penal distaba de ser la ideal para alojar ese tipo de enfermos por sus deficiencias sanitarias, se habían adoptado los recaudos necesarios para llevar un control sanitario acorde y un seguimiento periódico de cada enfermo. En este aspecto, el magistrado dispuso que se asistiera médicamente al detenido cada vez que su estado de salud lo exigiese y se dedicara especial atención a las condiciones sanitarias del

    lugar en que se alojaba, cuidando, fundamentalmente, su higiene.

    La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por los fundamentos del juez de grado, confirmó dicho pronunciamiento.

  3. ) Que la señora fiscal general ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 141/142 vta. Expresó que el fallo dictado vulneraba el art. 18 de la Constitución Nacional que establece que las cárceles deben ser sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y que toda medida que bajo el pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo exigido hace responsable al juez que la autoriza. En tal sentido, manifestó que el interno reclamaba condiciones de salubridad y de higiene adecuadas con el fin de evitar el deterioro de su salud y con el objeto de hacer posible su sometimiento al tratamiento antirretroviral que producía como efectos colaterales vómitos, náuseas y problemas intestinales, que resultaba imposible sobrellevar en las condiciones de detención en que se encontraba.

    Sobre el particular resaltó que se había constituido en la celda que actualmente ocupaba el accionante, constatando las condiciones infrahumanas en las cuales el interno se encontraba alojado en el penal. La celda tenía una dimensión de dos metros por dos y albergaba cuatro personas, sólo contaba con una ventana que carecía de vidrio y no poseía baño. La recurrente, para una mejor ilustración de lo expuesto, acompañó un acta labrada en la oportunidad y un complejo fotográfico de siete fojas que corre por cuerda a las actuaciones.

    Finalmente sostuvo que la sentencia impugnada era arbitraria puesto que carecía de fundamentos mínimos que la motivaran.

    G. 936. XXXVI.

    G., S. s/ hábeas corpus.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que toda vez que en el sub examine están en juego los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus como medio para garantizar el amparo otorgado por el art. 18 de la Carta Fundamental, resulta procedente el recurso extraordinario y corresponde examinar la cuestión federal debatida (Fallos: 302:772, 864 y 1112 entre otros).

    Además, la oportunidad en que es planteada la cuestión federal no impide apreciar la sustancia de los agravios, toda vez que la constatación del estado de detención en que se encuentra el causante fue apreciado por la representante del ministerio público con posterioridad a la sentencia recurrida.

  4. ) Que la acción instaurada instituida por el art.

  5. , inc. 2°, de la ley 23.098, ha sido prevista para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.

    En este aspecto, esta Corte tiene declarado que el procedimiento aplicado a esta acción exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto. Aunque, en rigor, el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce a una cuestión en principio ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que este Tribunal intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustar su esencia (Fallos: 322:2735 y sus citas).

  6. ) Que de las constancias agregadas al sub judice surge que los jueces han omitido extremar la investigación con el fin de determinar si existe un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que agrave ilegítimamente la

    forma y condiciones en que el detenido cumple su privación de libertad. En tal sentido, no adoptaron las medidas necesarias para esclarecer debidamente la veracidad y seriedad de los hechos denunciados, puesto que más allá de la nota de fs. 50 en la que se hizo saber el estado de salud del encartado, así se los exigía el informe de fs. 34/35, del cual se desprende, precisamente, que la institución no cuenta con un pabellón para enfermos de S.I.D.A. y que su infraestructura dista de ser la ideal para el alojamiento de tales pacientes por sus deficiencias sanitarias.

    Lo expuesto debió realizarse, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentra el prevenido (doctrina de Fallos:

    322:2735, considerando 8°) Avalan también la necesidad de investigar de modo exhaustivo las reales condiciones de su detención, los informes de fs. 112 y 133/135 incorporados con posterioridad a la decisión del a quo, en los que se ratifican las limitaciones existentes en el penal para la asistencia adecuada de los internos que padecen la enfermedad que sufre el accionante.

    Sobre este punto, no puede dejar de destacarse la diligencia llevada a cabo por la señora fiscal general, con posterioridad al dictado del pronunciamiento que dio origen al remedio federal, para tratar de establecer con exactitud la veracidad de los dichos del actor en torno a las condiciones en las que cumplía su detención.

  7. ) Que, en definitiva, el tribunal de la instancia anterior no ha dado fundamentos suficientes para apoyar la conclusión de que las condiciones de detención que sufre el encartado no implicaron, por sí solas, el agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que excedan las precauciones exigidas por la seguridad.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado concordan-

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    G., S. s/ hábeas corpus.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación temente por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin que la presente signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo debatida. H. saber y devuélvase a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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